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Concepto 15498 de 1991 DIAN

(Tributario) Liquidación de corrección aritmética

154981991Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO 15498 DE 1991

(mayo 22)

TEMA: Liquidación de corrección aritmética

Solicita a este Despacho, se unifiquen criterios respecto del término para practicar la liquidación de corrección aritmética, teniendo en cuenta los conceptos 0602/90 y uno del mes de diciembre de 1990, de esta Subdirección.

Sea lo primero señalar, que verificados los conceptos emitidos sobre la materia encontramos que su oficio se refiere a los conceptos 016028 de julio 5 de 1990 y 031122 de diciembre 11 del mismo año.

Revisado el texto de los conceptos en mención, pudo establecerse en primer lugar que el concepto 016028 de julio 5 de 1990, no presenta contradicción alguna ni confunde los términos para proferir liquidación de revisión y de corrección aritmética, por cuanto, tanto en el planteamiento de la consulta como en el desarrollo de la respuesta dada, se está hablando siempre del término para practicar la liquidación oficial de revisión y no se toca el tema de la liquidación de corrección aritmética.

Con respecto al concepto 031122 de diciembre 11 de 1990, es preciso anotar que cuando el artículo 699 del Estatuto Tributario establece que la liquidación de corrección aritmética, debe practicarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de la presentación deI respectiva declaración efectivamente se está refiriendo a la declaración inicial o a una corrección que ha sido presentada por el contribuyente, con el propósito de aumentar su impuesto a cargo o disminuir su saldo a favor, tal como lo señala el artículo 588 del Estatuto Tributario y existe en ella un error aritmético de los contemplados en el artículo 697 del mismo Estatuto.

Debe entenderse que necesariamente la corrección que presente el contribuyente, siguiendo los parámetros del artículo 588, sustituye la declaración inicial o la última corrección presentada, según el caso, por cuanto así se deduce de la lectura simple y lógica del inciso segundo del mismo artículo.

La referencia expresa que se hace en el artículo 589 del Estatuto Tributario, según la cual, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial cuando la Administración no se pronuncia dentro del término de los seis meses siguientes a la presentación del proyecto de corrección, tiene su razón de ser precisamente en el hecho de tratarse de un simple proyecto que por si mismo no tiene la virtud de sustituir a la declaración inicial, sino que lo hace por disposición de la Ley. Cuando la Administración se pronuncia dentro de los seis meses practicando la liquidación de corrección, no opera la sustitución de la declaración por el proyecto presentado, sino que es la liquidación de corrección la que sustituye a la declaración inicial.

Como consecuencia de los análisis expuestos, este Despacho considera que el término para practicar la corrección aritmética, en los casos de las correcciones efectuadas por el contribuyente, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 588 del Estatuto Tributario, debe contarse siempre a partir de la presentación de la respectiva corrección que contenga un error aritmético motivo de liquidación de conformidad con el artículo 697 antes citado.

En los anteriores términos se modifica el concepto 031122 de diciembre 11 de 1990.