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Concepto 65381 de 1994 DIAN

(Tributario) ¿Es procedente la corrección sin sanción de una declaración tributaria en la cual se ha cometido un error de tr

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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 65381 DE 1994

(Noviembre 11)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DECLARACIONES TRIBUTARIAS

CORRECCIÓN DE ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN

Problema Jurídico

¿Es procedente la corrección sin sanción de una declaración tributaria en la cual se ha cometido un error de transcripción consistente en adicionar una cifra con otros números?

Tesis Jurídica

La corrección de las declaraciones tributarias en las que no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor, procede sin necesidad de liquidar sanción de corrección.

Interpretación Jurídica

La posibilidad de corrección de las declaraciones tributarias, consagrada en el artículo 588 del Estatuto Tributario, no se encuentra referida exclusivamente a los eventos en que se aumenta el impuesto a cargo o se disminuye el saldo a favor; por el contrario, dentro de ella se encuentra también comprendido, el evento en que ni se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. Pero además, la circunstancia de la corrección en este último, a diferencia de los demás eventos, no genera la sanción prevista por la ley para tales casos:

“...La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección”. (artículo 63 de la Ley 6a. de 1992 artículo 588 del Estatuto Tributario). Tal la voluntad del legislador, expresada en la exposición de motivos y explicación particular del articulado de la Ley 6a. de 1992, cuando señaló que para el caso de las correcciones que no implican modificación del valor a pagar o del saldo a favor, se permite la corrección por el mismo contribuyente. Deriva de lo anterior, la procedencia de la corrección sin sanción, cuando con la misma no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. Igualmente debe tenerse en cuenta, que por virtud del mencionado artículo, también fue modifica el artículo 589 del Estatuto Tributario, limitando la procedencia de la solicitud de corrección a dos situaciones: disminución del valor a pagar o aumento del saldo a favor, eliminando de dicha preceptiva la expresión “las correcciones que no varíen el valor a pagar...”, introduciendo la correspondiente sanción (cinco por ciento) por incurrir en cualquiera de los dos errores contemplados y haciéndola más gravosa (veinte por ciento), en el caso de las solicitudes temerarias.

El propósito de la Ley 6a. en esta materia, no era otro que el de desestimular la improcedente utilización del mecanismo contemplado en el artículo 589, restringiendo la posibilidad de su ejercicio a las situaciones expresamente señaladas y con las consecuencias previstas y permitiendo a los contribuyentes la corrección desprovista de sanción, cuando la misma no implicara modificación del valor a pagar o del saldo a favor. Dicho propósito, contenido en la ley, se mantiene vigente y constituye fundamento legal concordante Y armónico no solo el relevante espíritu de justicia que debe presidir las actuaciones de la Administración, sino también con referencia a la uniforme jurisprudencia del Consejo de Estado, que reiteradamente ha planteado consideraciones suficientemente claras en relación con el error de transcripción, las cuales vale la pena repetir por su importancia y pertinencia: “...el legislador al establecer la corrección aritmética y la sanción consecuente, lejos de atenerse a un rigorismo formal, castigó la conducta de los contribuyentes que siendo exactos en la declaración de valores correspondiente a hechos imponibles, no tengan la debida diligencia al anotar los resultados de las operaciones matemáticas o apliquen tarifas diferentes perjudicando de esta manera los intereses del erario público, pero de ninguna manera pretende desconocer la realidad tributaria del contribuyente, pues, por el contrario, la ley busca la realidad de los hechos y que la verdad real prevalezca sobre los aspectos formales de la declaración” (se subraya) (Sentencia de enero 21 de 1994, expediente 4573, Gaceta Jurisprudencial, febrero de 1994).

“...También se ha aclarado, y esto coincide con la doctrina de la Dirección de Impuestos Nacionales, que los errores de transcripción que normalmente provienen del hecho de copiar incorrectamente una partida al momento de trasladarla al formulario de la declaración, bien porque se transcribió en un renglón diferente al que correspondía, porque se omitió, y en general cualquier error mecanográfico, como copiar parcialmente la cifra, o adicionarla con otros números, etc., son errores que no encajan en la definición de “error aritmético” que prevé la ley, puesto que su naturaleza es diferente y por ello no pueden equipararse con los errores aritméticos que son objeto de corrección; por lo mismo, no conducen al segundo presupuesto que exige la ley para practicar liquidación de corrección aritmética, es decir, no generan un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor, toda vez que al efectuar la operación aritmética con la cifra real, no existe error aritmético, es decir, la operación matemática es correcta....” (subrayas fuera del texto) (Sentencia de julio 15 de 1994, expediente 5332, Gaceta Jurisprudencial, agosto/94).

En el mismo sentido, así lo expone la sentencia de abril 29 de 1994, expediente 4937.

No por tratarse de una situación distinta de aquellas que correspondan a la facultad de corrección de que tratan los artículos 697 y 698 del Estatuto Tributario dejan de tener validez las anteriores consideraciones. Ellas son válidas respecto de la corrección efectuada por los contribuyentes en la que no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor y permiten concluir sobre la procedencia de la corrección sin sanción en los mismos.

En los términos procedentes se modifica el concepto No.35839 de diciembre 31 de 1993, en lo que respecta a la consideración según la cual, el error de transcripción implicaría una disminución del valor a pagar y, por consiguiente, la corrección a través del procedimiento previsto por el artículo 589 de Estatuto Tributario.

JPGM/AZB