Concepto 65922 de 2001 DIAN
(Tributario) ¿La venta o préstamo de los derechos deportivos de los jugadores entre los clubes deportivos profesionales se enc
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 65922 DE 2001
(Julio 19)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA:
VENTA DE DERECHOS DEPORTIVOS.
PROBLEMA JURÍDICO No. 1:
¿La venta o préstamo de los derechos deportivos de los jugadores entre los clubes deportivos profesionales se encuentra sujeta al Impuesto sobre las Ventas?
TESIS JURIDICA:
LA VENTA O PRÉSTAMO DE LOS DERECHOS DEPORTIVOS DE LOS JUGADORES ENTRE LOS CLUBES DEPORTIVOS PROFESIONALES NO SE ENCUENTRA SUJETA AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
INTERPRETACION JURIDICA:
Conforme al artículo 420 del Estatuto Tributario, son hechos que dan lugar a que el Impuesto sobre las Ventas se cause, la venta de bienes corporales muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
Los artículos 32, 34 y 35 de la Ley 181 de 1995 o Ley del Deporte regulan lo relativo a los derechos deportivos de los jugadores o deportistas.
Como derechos deportivos, el artículo 34 de este ordenamiento define la facultad que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde de conformidad con la federación correspondiente.
El artículo 35 de la referida ley preceptúa: "los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo, si el club propietario del Derecho deportivo no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador, el jugador quedará en libertad de negociar con otros clubes, de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador".
Dando alcance a la norma referida, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 181 de 1995, dispuso en Sentencia C-320 de julio 3 de 1997:
"... Este artículo indica entonces que las transferencias son contratos entre los clubes, que son distintos de los contratos laborales de los jugadores con la respectiva asociación deportiva. Nótese además que el mismo artículo es terminante en señalar que las transferencias no pueden "coartar la libertad de trabajo de los deportistas". Conforme a tal disposición, se entiende que los pagos por las transferencias no constituyen una venta del jugador, quien es persona y puede libremente contratar, sino que son compensaciones económicas que se pagan al club de origen..."
"Estas retribuciones cumplen, según sus defensores, una importante función, ya que están destinadas a mejorar el espectáculo deportivo tal y como lo señalaron las federaciones deportivas nacionales e internacionales, cuando defendieron ante el Tribunal de Justicia Europeo la legitimidad de los derechos deportivos (9).Así, de un lado, estos pagos pretenden resarcir al club de origen los costos en que incurrió por la formación y promoción del jugador. Son pues una compensació;n que, además, estimula la búsqueda de nuevas figuras, pues permite a los clubes obtener una recompensa económica por el descubrimiento de buenos jugadores...
Conforme a lo anterior, las compensaciones pagadas por un club deportivo a otro como retribución de los derechos deportivos de un jugador profesional, y que pretenden resarcir los costos en que se incurrió en su formación y en su promoción no se consideran como una operación sujeta al Impuesto sobre las Ventas.
PROBLEMA JURÍDICO No. 2:
¿Los pagos por concepto de derechos deportivos efectuados a clubes deportivos con deportistas profesionales, se encuentran sujetos a retención en la fuente?
TESIS JURÍDICA.
LOS PAGOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE COMPENSACIONES EN VIRTUD, DE TRANSFERENCIA DE JUGADORES, SE ENCUENTRAN SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE, SALVO CUANDO SE TRATE DE CONTRIBUYENTES CON RÉGIMEN ESPECIAL.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
De acuerdo con lo establecido en el articulo 26 del Estatuto Tributario todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir incremento neto en el patrimonio del beneficiario son gravables y por lo tanto sometidos a retención en la fuente si quien efectúa el pago o abono en cuenta tiene la calidad de agente retenedor, salvo en los casos señalados en el articulo 369 Ibídem.
De tal manera que todos los ingresos que perciban los contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios, que sean susceptibles de incrementar el patrimonio, como es el caso de las compensaciones por la trasferencia de jugadores deberán someterse a retención, salvo cuando el beneficiario sea un contribuyente del régimen tributario especial, pues en este caso, sus ingresos no se encuentran sujetos a retención, para tal efecto, el beneficiario deberá demostrar conforme al articulo 10 del Decreto 124 de 1997, su naturaleza jurídica ante el agente retenedor mediante copia de la certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que le haya concedido su personería jurídica, ya que para estos contribuyentes solo sus ingresos por rendimientos financieros se encuentran sujetos a retención.
Por último, en relación con su inquietud referente a silos derechos deportivos deben considerarse como activos intangibles o activos fijos, debe dirigirse al Consejo Técnico de la Contaduría, organismo competente para darle respuesta
YGP