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Oficio 36758 de 2015 DIAN

(Aduanero) Reglamentación cambiaria - Procedimiento para la devolución del impuesto sobre las ventas respecto a los exportador

367582015Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 36758 DE 2015

(diciembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá D.C.

Ref.: Radicado 046757 del 3/11/2015

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

El Director del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, remitió a este Despacho el escrito de la referencia, señalando que la Entidad dio respuesta a la consulta desde el punto de vista de la reglamentación cambiaria.

En el radicado de la referencia, el consultante indaga por el procedimiento para la devolución del impuesto sobre las ventas respecto a los exportadores de bienes.

Sobre el particular, el Concepto 001 del 01 de junio de 2003, señala:

(...)

RESPONSABILIDAD DE LOS EXPORTADORES

Los exportadores, son responsables del, IVA.

De acuerdo con los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, todo bien corporal mueble que se exporte, es considerado por la ley tributaria como exento del impuesto sobre las ventas, así se encuentre excluido del impuesto para efectos de la venta en el país. En estas condiciones, el exportador es responsable, obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores como expresamente lo ordena el artículo 507 ibídem. Además, para efectos de devoluciones o compensaciones de los saldos a favor originados exclusivamente en la adquisición de bienes y/o servicios incorporados o utilizados en su actividad exportadora, constituye requisito indispensable la inscripción o renovación en el Registro Nacional de Exportadores previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución.

Esto permite inferir que, sin que tenga trascendencia la condición de un bien en el mercado nacional (gravado o excluido), por el hecho de su exportación se toma exento del IVA. La condición de exento significa, no solo que no genera IVA su comercialización, sino que el exportador tiene derecho a solicitar en su declaración del impuesto saldo a su favor por el IVA descontable, esto es, el que haya pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados que incorpore o utilice en su actividad exportadora y que constituyan costo o gasto de la misma, y a solicitar el saldo como compensación de otras deudas tributarias o en devolución. Es este un evidente beneficio para el exportador.

(...) Subrayado y negrilla fuera del texto

En atención a lo anterior, le manifestamos que este despacho se pronunció en Oficio 27187 de septiembre 18 del 2015, el cual por constituir doctrina vigente se adjunta y se evoca el acápite lo correspondiente.

(...)

[E]s preciso señalar que el artículo 481 del Estatuto Tributario dispone: “Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

a) Los bienes corporales muebles que se exporten.

(...)”

Por otra parte, el numeral 2.2.5 página 92 del Concepto unificado 00001 de 2003, se señaló:

“2.2.5. Producción o compra de los bienes exportables. Las Sociedades de Comercialización Internacional, pueden producir los bienes destinados al comercio externo o pueden comprarlos a los productores colombianos, para posteriormente exportarlos dentro de los 6 meses siguientes a su adquisición.

Al recaer la responsabilidad de las exportaciones en la Sociedad Comercializadora, independientemente del título por el que se entreguen las mercancías para su exportación y que en el certificado al proveedor se indique la palabra mandato, es procedente la devolución de impuesto sobre las ventas por la exportación de mercancías por intermedio de la citada sociedad.

Los bienes que se enajenan en el país solamente adquieren la calidad de exentos cuando se exporten (debiendo pagar el adquirente el IVA causado, de hallarse estos sujetos a gravamen), mientras que los bienes corporales muebles vendidos a las Sociedades de Comercialización Internacional adquieren la calidad de exentos desde el momento en que se venden a estas entidades, caso en el cual aunque sean gravados por asumir la calificación de exentos no causan el IVA.

De lo anterior se establece que, uno es el tratamiento fiscal dispuesto para las adquisiciones de bienes gravados efectuadas por empresas que no tienen la calidad de Sociedades de Comercialización Internacional y otro el aplicable a las adquisiciones efectuadas directamente por empresas comercializadoras internacionales (S.C.I.)

Únicamente aquellos bienes vendidos a las sociedades de comercialización internacional que queden amparados por el compromiso de exportación implícito al relacionarse dentro del certificado al proveedor, legítimamente son calificados como presuntamente exportados y, por ende, exentos del impuesto sobre las ventas.

Las mencionadas sociedades, por ser exportadoras, tienen derecho a solicitar en compensación o en devolución el saldo a favor que se llegue a configurar dentro de sus declaraciones bimestrales del IVA, tal como está previsto en el artículo 489 del mismo Estatuto, siempre y cuando el impuesto sobre las ventas pagado corresponda a adquisiciones de bienes o servicios directamente involucrados en los bienes exportados. El IVA pagado sobre bienes o servicios que se comercializan en el país será objeto de impuestos descontables, si cumple las condiciones previstas en el artículo 485 del Estatuto Tributario, pero no será materia de devolución".

(...) Subrayado y negrilla fuera del texto

Ahora bien, respecto al procedimiento para gestionar la solicitud de devolución de un saldo a favor, le informamos que debe darse cumplimiento a los requisitos generales y específicos establecidos en el Decreto 2277 de 2012. Así mismo, es imperativo recordar que el derecho a devolución de un saldo a favor no se extiende a persona diferente que al mismo que originó la exportación.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)