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Concepto 5997 de 2017 DIAN

(Tributario) (Int 468) Impuesto sobre las ventas IVA - Bienes Excluidos

59972017TributarioTributario
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Texto del documento

CONCEPTO 005997 int 0468 DE 2017

(marzo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 13 de enero de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA
DescriptoresBienes Excluidos
Fuentes FormalesArtículo 175 de la ley 1819 de 2016

Extracto

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se consulta acerca de la aplicación de lo previsto en el numeral 6 del artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, relacionado con los bienes que se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas, así:

"6. Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) cuyo valor no exceda de veintidós (22) UVT."

Al respecto, inicialmente y para su información se tiene lo dispuesto en el artículo 459 del E.T. que dispone:

"BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen. (...)"

De igual manera el artículo 447 ibídem, señala:

"EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación (...)"

Conforme las normas señaladas se puede inferir que para efectos de aplicar la exclusión prevista en el numeral 6 del artículo 424 del E.T. modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, el interesado deberá ubicarse en la operación que corresponde (importación incluida su posterior comercialización o venta) para efectos de determinar si el dispositivo móvil inteligente cumple con el valor y no excede de veintidós (22) UVT.

Para la importación se tendrá en cuenta lo previsto en el primer inciso del artículo 459 del E.T.

Y para la venta o comercialización después del a importación, lo previsto en el artículo 447 del mismo, el valor no deberá exceder de veintidós (22) UVT para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas.

Lo anterior sin perjuicio que el Gobierno nacional reglamente la materia fijando distintas condiciones. Aspecto que a la fecha se encuentra en proceso un proyecto de Decreto Reglamentario, por lo cual se sugiere estar pendiente de su publicación en su momento.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Fuentes formales

Artículo 175 de la ley 1819 de 2016

Descriptores

Bienes Excluidos