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Concepto 11 de 2005 DIAN

(Aduanero) ¿Cuando una norma que modifica el gravamen arancelario dispone que éste no se aplicará a las mercancías que hayan

112005Aduanero
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Problema jurídico

¿CUANDO UNA NORMA QUE MODIFICA EL GRAVAMEN ARANCELARIO DISPONE QUE ÉSTE NO SE APLICARÁ A LAS MERCANCÍAS QUE HAYAN SIDO EMBARCADAS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA MISMA, PUEDE UN DECLARANTE PRESENTAR DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN DE BIENES EMBARCADOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL DECRETO QUE DETERMINA EL NUEVO GRAVAMEN?

Tesis jurídica

¿CUANDO UNA NORMA QUE MODIFICA EL GRAVAMEN ARANCELARIO DISPONE QUE ÉSTE NO SE APLICARÁ A LAS MERCANCÍAS QUE HAYAN SIDO EMBARCADAS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA MISMA, ES IMPROCEDENTE QUE UN DECLARANTE PRESENTE DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN DE BIENES EMBARCADOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL DECRETO QUE DETERMINA EL NUEVO GRAVAMEN.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 11 DE 2005

(Mayo 4)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿CUANDO UNA NORMA QUE MODIFICA EL GRAVAMEN ARANCELARIO DISPONE QUE ÉSTE NO SE APLICARÁ A LAS MERCANCÍAS QUE HAYAN SIDO EMBARCADAS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA MISMA, PUEDE UN DECLARANTE PRESENTAR DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN DE BIENES EMBARCADOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL DECRETO QUE DETERMINA EL NUEVO GRAVAMEN?
Tesis Jurídica¿CUANDO UNA NORMA QUE MODIFICA EL GRAVAMEN ARANCELARIO DISPONE QUE ÉSTE NO SE APLICARÁ A LAS MERCANCÍAS QUE HAYAN SIDO EMBARCADAS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA MISMA, ES IMPROCEDENTE QUE UN DECLARANTE PRESENTE DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN DE BIENES EMBARCADOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL DECRETO QUE DETERMINA EL NUEVO GRAVAMEN.

GRAVAMENES ARANCELARIOS

DECRETO 3146 DEL 2004

 DECRETO 3234 DEL 2004

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 89

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 132

Por técnica legislativa y en aras de no afectar las condiciones de negociación de bienes embarcados hacia el territorio nacional, es costumbre en decretos que modifican el gravamen arancelario, estipular una disposición en la que se precise que el gravamen establecido no se aplicará a las mercancías que hayan sido embarcadas con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto que modifica el gravamen arancelario, pero como bien se precisa, dicha disposición solo busca no afectar las condiciones de negociación de los bienes que por la entrada en vigencia de la nueva norma, pueden resultar alteradas, sin que esto implique, la modificación de situaciones jurídicas consolidadas, como sería la de las mercancías que si bien fueron embarcadas con anterioridad a la vigencia del decreto, surtieron el trámite de importación presentando la declaración de importación liquidando los correspondientes tributos aduaneros, que por disposición del artículo 89, son los vigentes al momento de presentación de dicha declaración.

Ahora bien, la expedición de una norma que modifica el gravamen arancelario puede ser para establecer una tarifa más favorable o una tarifa menos favorable, pero tanto en una o en otra situación, lo que pretende el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, es dar seguridad jurídica frente a los tributos aduaneros a pagar, de tal manera que de resultar más onerosa la nueva tarifa establecida, al importador se le respeten los tributos aduaneros causados al momento de la presentación de la declaración. En el mismo sentido, si la tarifa resulta ser menos gravosa, el importador no podrá presentar una declaración de corrección para bajarse los tributos aduaneros ya causados por cuanto de hacerlo se considerará que la declaración no surte efecto, en atención a lo dispuesto en el literal c) del artículo 132 del decreto 2685 de 1999, ni tampoco se generará el derecho a solicitar liquidación oficial para efectos de la devolución de los mismos, pues se reitera, por seguridad jurídica la aplicación del artículo 89 del Decreto 2685 de 1999 implica que los tributos a pagar serán siempre los vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración, sin que ninguna norma posterior a su liquidación afecte dicha situación jurídica.

Cosa distinta y excepcional puede presentarse cuando en la norma que modifica el gravamen arancelario de determinadas subpartidas arancelarias, se advierte en las consideraciones sobre un error cometido en la norma anterior y de iguales finalidades que pretende corregir, en el sentido de precisar que una de las subpartidas señaladas fue invocada de manera errónea, procediendo a corregir la subpartida arancelaria sobre la cual el legislador pretendió desde la expedición de la primera norma, determinarle un gravamen arancelario más oneroso.

En estos eventos, la cláusula transitoria de no aplicación del nuevo gravamen a las mercancías embarcadas con anterioridad a la expedición del Decreto que la consagra, está referido por supuesto a los bienes que clasifican por la subpartida arancelaria respecto de la cual se impone el nuevo gravamen, más no respecto de los bienes que clasifican por la subpartida arancelaria que por error fue mencionada en el primer decreto, por cuanto lo que se pretende con dicha cláusula, tal como se comentó anteriormente, es precisamente no afectar las negociaciones de los bienes que en virtud de la nueva norma, quedan gravados con una tarifa de arancel más alta, no a los que por error del legislador vuelven a quedar en la situación en la que se encontraban inicialmente.

Por lo tanto, mal puede interpretarse que las declaraciones de importación presentadas y aceptadas con o sin pago de tributos aduaneros, en el interregno de vigencia de la norma que por equivocación mencionó la subpartida y la norma que corrigió el yerro, sean objeto de corrección aduciendo el hecho de haber sido embarcadas con anterioridad a la vigencia de la norma que corrigió el yerro.

Ahora bien, tratándose de operaciones realizadas por Usuarios Aduaneros Permanentes que presentan su pago de manera consolidada, es pertinente precisar que tampoco podrían presentar una corrección a las declaraciones ya presentadas a efectos de liquidar y efectuar un menor pago de tributos aduaneros, no solo por lo expuesto anteriormente, sino por las razones jurídicas esgrimidas en el concepto jurídico 011867 de 2004, del cual remito copia para su ilustración.

Lo anterior, sin perjuicio del posible derecho a la devolución de tributos aduaneros que puede generarse, no por obra de la cláusula que se consigna en los Decretos sobre no aplicación de las nuevas tarifas a las mercancías embarcadas antes de su vigencia a que se ha hecho referencia, sino como consecuencia de los motivos que generan la expedición de un nuevo decreto corrigiendo el yerro cometido en otro anterior, caso en el cual, se deberá demostrar, en cada caso en particular, que el pago efectuado fue no debido a efectos de que proceda la liquidación oficial para efectos de una devolución.

Como corolario de lo expuesto se precisa que cuando una norma que modifica el gravamen arancelario dispone que éste no se aplicará a las mercancías que hayan sido embarcadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, es improcedente que un declarante presente declaración de corrección de las declaraciones de importación de bienes embarcados con anterioridad a la vigencia del decreto que determina el nuevo gravamen.