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Concepto 27 de 2003 DIAN

(Aduanero) ¿Cuál es el procedimiento para nacionalizar unas motocicletas que ingresaron al país en el año 1985 como envío d

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 27 DE 2003

(Abril 24)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -


DESCRIPTOR:

ENTREGAS URGENTES

PROBLEMA JURIDICO:

Cuál es el procedimiento para nacionalizar unas motocicletas que ingresaron al país en el año 1985 como envío de socorro y que permanecen en el territorio aduanero nacional sin haber sido sometidas a ninguna modalidad de importación?

TESIS JURIDICA:

EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR ES EL PREVISTO PARA LA LEGALIZACIÓN DE MERCANCÍAS, TENIENDO EN CUENTA QUE FUERON PRESENTADAS A LA ADUANA EN EL MOMENTO DE SU INGRESO AL PAÍS COMO ENVÍOS DE SOCORRO PERO QUE DESPUÉS DE CUMPLIR CON EL FIN PARA EL QUE FUERON IMPORTADAS, SE INCUMPLIÓ CON LA OBLIGACIÓN ADUANERA DE SOMETERLAS A ALGUNA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN, ELLO, SIEMPRE Y CUANDO RESPECTO DE DICHAS MERCANCÍAS NO EXISTAN RESTRICCIONES LEGALES O ADMINISTRATIVAS PARA SU IMPORTACIÓN, O QUE EXISTIENDO, SE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO DEL RESPECTIVO REQUISITO.

INTERPRETACION JURIDICA:

En razón a que la introducción de las mercancías al país se produjo en el año 1985, según lo afirma el consultante, es necesario referirnos al Decreto 2666 de 1984 vigente para la época, en lo que hace relación al ingreso de envíos de socorro al territorio aduanero nacional.

Al efecto el Capitulo XVIII, en sus artículos 175 a 180, establecía lo siguiente:

"Artículo 175 Definiciones.

...

Envíos de socorro.

Son los relativos a mercancías que ingresan al país como auxilio para damnificados por catástrofes o siniestros.

Artículo 176. Consignación de los envíos.

Los envíos de socorro deben venir consignados a entidades pú blicas o a instituciones privadas de beneficencia debidamente acreditadas e inscritas ante la Dirección General de Aduanas.

Artículo 177 Entrega de envíos de socorro.

Si la entidad de beneficencia presenta la declaración de despacho (hoy declaración de importación) con anterioridad a la llegada de los envíos de socorro, estos podrán ser entregados cuando se descarguen del medio de transporte y, cuando las autoridades aduaneras lo juzguen necesario, podrá efectuarse su reconocimiento.

Parágrafo. En los envíos de socorro se admitirá, como declaración para consumo, (hoy declaración de importación) la relació n que de las mercancías hagan los despachadores.

Artículo 178. Admisión de donativos. Los envíos de socorro que constituyan donativos a entidades pú blicas o a organismos de beneficencia acreditados e inscritos ante la Dirección General de Aduanas, destinados al restablecimiento de la normalidad o a la distribución gratuita entre los damnificados de la catástrofe o siniestro, serán admitidos sin restricción alguna.

Artículo 180. Despacho para consumo. Las mercancías llegadas como envíos de socorro que despué s de cumplir con el fin para el que fueron importadas tuviesen valor comercial, podrán ser despachadas para consumo previa presentación de la declaración con los documentos anexos exigidos legalmente y el pago de los derechos a que hubiere lugar.

De las normas transcritas se colige claramente que para la entrega de los envíos de socorro a su arribo al territorio nacional, bastaba con que la entidad de beneficencia entregará a las autoridades aduaneras una relación de las mercancías.

Una vez cumplido el fin para el que fueron importadas, debían ser despachadas para consumo, es decir, sometidas al cumplimiento de las formalidades aduaneras previstas para el régimen de importación.

En el caso de que los bienes hubiesen sido donados a una entidad privada cuya función principal era de carácter educativo, asistencial o benéfico y que no tenia ánimo de lucro, podía hacerse uso del mecanismo previsto en el Decreto 362 de 1972, cumpliendo los requisitos allí previstos, tales como:

- Inscripción ante la Dirección General de Aduanas.

- Constancia sobre personería jurídica expedida por autoridad competente.

- Certificación donde conste que la entidad carece de ánimo de lucro.

- Certificado sobre representación legal.

- Constancia sobre el carácter educativo, científico, asistencial o benéfico expedido por la entidad competente.

- Solicitud ante la Dirección General de Aduanas por parte de la entidad donataria, donde se precise el fin especifico para el cual se destinan los artículos donados.

- Presentación de documento emitido por la entidad donante, en donde se relacionen y describan los bienes objeto de donación. Este documento debía encontrarse debidamente visado por el Cónsul Colombiano en el país de procedencia.

- Presentación de copia auténtica o fotocopia auténtica del documento de transporte de la mercancía.

Ahora bien, la entidad a quien la autoridad aduanera otorgaba el mecanismo previsto en el Decreto 362 de 1972 se comprometía con la Direcció n General de Aduanas a cumplir los siguientes requisitos:

-Utilizar los bienes recibidos en donación únicamente en los fines propios de la misma.

-Obtener, en el término de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de recibo de la mercancía, el registro o licencia de importación no reembolsable ante el INCOMEX.

-Solicitar a la Dirección General de Aduanas la exención de derechos cuando a ello hubiere lugar; y

-Presentar ante la Aduana de importación la documentación correspondiente para tramitar el despacho para consumo de la mercancía.

Como se observa, ya sea que los bienes ingresados como envíos de socorro hubieren sido donados o no, debía igualmente la entidad beneficiaria despachar a consumo la mercancía.

Para subsanar el incumplimiento de obligaciones aduaneras que dan lugar a su aprehensión y posterior decomiso, pero que fueron presentadas a las autoridades aduaneras al momento de su ingreso, la legislación aduanera actual consagra el mecanismo de la legalización en los artículos 228 a 231 del Decreto 2685 de 1999, conforme con los cuales se presentará; la Declaración de legalización con el cumplimiento de los requisitos previstos en el citado Decreto y el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, más el valor del rescate que en caso de presentarse voluntariamente la declaración de legalización, sin intervención de la autoridad aduanera, es del veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía.

De todas manera debe tenerse en cuenta que no procede la legalización de mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito.

Actualmente, conforme lo establece el Decreto 2685 de 1999, en el artículo 204 y su Resolución Reglamentaria en los artículos 125 a 128, la modalidad de entregas urgentes, en las que se incluyen los auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, es similar a la que establecía el Decreto 2666 de 1984, para los envíos de socorro, toda vez que dispone su entrega directa al importador sin trámite previo alguno únicamente con la presentación del documento de transporte donde conste la consignación de la mercancía a nombre del interesado, y la obligación posterior de presentar dentro de los dos meses siguientes a su entrega una relación de la misma.

Lo anterior salvo cuando se trate de material de transporte, ya que en tal evento deberá reexportarse o someterse a la modalidad de importación que corresponda, inmediatamente cumpla con el fin para el cual fue importada.

Debido a la similitud de las disposiciones que establecían la modalidad de los envíos de socorro con las que actualmente la regulan es posible concluir que una mercancía que hubiese ingresado al país como envío de socorro en vigencia del Decreto 2666 de 1984 y en ese momento la entidad de beneficencia hubiere presentado a la Aduana la relación de las mercancías, así con posterioridad hubiese incumplido con la obligación de presentar la respectiva declaración de despacho para consumo (hoy declaración de importación) no se encontraría ilegalmente en el país, pues exigiendo la norma actual únicamente la presentación de la relación dentro de los dos(2) meses a su entrega, dicho requisito se tendría por cumplido conforme con la regulación anterior al momento de la presentación de dicha relación a su ingreso al territorio nacional.

Es decir que permaneciendo en la legislación actual uno solo de los requisitos establecidos por la legislación anterior, esto es, el de la presentación de la relación, frente a los dos de presentación de la relación y posterior declaración de despacho a consumo, resulta claro que en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, no podría exigirse actualmente el de presentación de la declaración de despacho para consumo (hoy declaración de importación), si no se efectúo en su debida oportunidad, pues según la disposición vigente basta con la presentación ante la aduana de la relación de la mercancía.

Si embargo, tratándose de aquellos bienes clasificables por los Capítulos 84 a 90 del Arancel de Aduanas, entre los que se sitúa el material de transporte, como quiera que el inciso tercero del artículo 204 del Decreto 2685 de 1999, mantuvo los dos requisitos, esto es, además de la presentación de la relación de la mercancía, la obligación de someterlas a la modalidad de importación que corresponda inmediatamente cumpla con el fin para el cual fueron importadas o reexportarlas, debe continuar exigiéndose el cumplimiento de esa obligación respecto de las mercancías ingresadas en aquella época, por lo que como arriba se señ aló su permanencia en el territorio aduanero nacional resulta ilegal y por lo tanto da lugar a su aprehensión y decomiso, sin perjuicio de que sean legalizadas.

GPLA/EVS