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Concepto 64 de 1995 DIAN

(Aduanero) ¿Es viable imponer sanciones a los Depósitos Autorizados, con fundamento en el convenio celebrado con ellos por la

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CONCEPTO ADUANERO 64 DE 1995

(Abril 24)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO:

¿Es viable imponer sanciones a los Depósitos Autorizados, con fundamento en el convenio celebrado con ellos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando se trate de anomalías detectadas en la revisión de las declaraciones de importación cuyo levante fue autorizado antes de la vigencia del mencionado convenio?

TESIS JURIDICA:

NO ES VIABLE IMPONER SANCIONES A LOS DEPOSITOS AUTORIZADOS CON FUNDAMENTO EN EL CONVENIO CON ELLOS CELEBRADO POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, CUANDO SE TRATE DE ANOMALÍAS DETECTADAS EN LAS DECLARACIONES DE IMPORTACION CUYO LEVANTE SE AUTORIZO ANTES DEL PERFECCIONAMIENTO DEL RESPECTIVO CONVENIO.

DESCRIPTORES

DEPOSITOS AUTORIZADOS

SANCIONES

INTERPRETACION JURIDICA:

Con la expedición del Decreto 1909 de 1992, por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera, se introdujeron modificaciones a las disposiciones que regulaban la importación de mercancías, particularmente a aquellas atinentes al almacenamiento de mercancías en proceso de importación de que trataba la Sección III, capítulos VI, VII y VIII del Decreto 2666 de 1984, cuyos artículos del 54 al 63, y 65 al 75, fueron expresamente derogados por disposición del artículo 111 del Decreto 1909 de 1992, vigente desde el 1o de enero de 1993.

Entre las disposiciones derogadas, los artículos 58 modificado por el artículo 7o del Decreto 1622 de 1990 y 59, establecían, respectivamente, el alcance de la responsabilidad de los depósitos y las faltas administrativas y sanciones, consistentes en la suspensión o cancelación del permiso de habilitación.

No obstante las anteriores derogatorias, continuaron vigentes entre otras disposiciones la contenida en el artículo 64 del precitado Decreto 2666 de 1984 que trata sobre la pérdida del derecho al pago de bodegajes cuando el depósito omite comunicar oportunamente a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales el vencimiento del plazo de permanencia de la mercancía en depósito y los artículos 12 (modificado por el Decreto 915 de 1990), 13 y 15 del Decreto 1657 de 1988 que establecen las sanciones aplicables a las personas y entidades bajo control aduanero y el procedimiento para imponerlas; además de las regulaciones que sobre depósito de mercancía extranjera y habilitación de depósitos se introdujeron con la expedición del Decreto 1909 de 1992, Capítulo III del Título I, artículos 16, 17 y 18, y Capítulo II del Título V, artículos 102 a 107, y la Resolución del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales 190 del 22 de diciembre de 1992, vigente a partir del 1o de enero de 1993.

Por otra parte, como los convenios celebrados entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los Depósitos Autorizados, para establecer los parámetros de utilización del programa informático de la Aduana en el proceso de levante de mercancía de importación y señalar las obligaciones, multas y sanciones por el incumplimiento de las mismas, se perfeccionaron en fecha posterior a la de entrada en vigencia del Decreto 1909 de 1992, que fue el 1o de enero de 1993 (que es la misma fecha a partir de la cual surten efecto las derogatorias establecidas por este Decreto), es forzoso concluir, con fundamento en los principios sobre la vigencia de la Ley hacia el futuro y la calidad de ley que tiene el contrato para las partes que aquellas conductas ocurridas en el tiempo transcurrido entre estos eventos, no podrán ser sancionadas con fundamento en el mencionado convenio, así se establezca que existen declaraciones de importación con levante tramitadas durante dicho período de las que se deriven conductas descritas como faltas susceptibles de sanción en virtud del convenio posteriormente celebrado.

Cosa distinta es que en otras disposiciones, entre ellas las mencionadas en el aparte anterior, se encuentre fundamento para la acción sancionatoria de la administración; o se establezca la comisión de infracción aduanera de contrabando conforme al artículo 1o del Decreto 1750 de 1991 o se determine la presunta comisión de delitos, eventos en las cuales se deberá proceder de conformidad con las competencias asignadas a esta entidad o presentando las respectivas denuncias a las autoridades competentes.

En consecuencia se concluye que no es jurídicamente viable imponer sanciones a un Depósito Autorizado con fundamento en el convenio que se haya celebrado para establecer los parámetros de utilización del programa informático de la Aduana en el proceso de levante de la mercancía de importación y señalar las obligaciones, multas y sanciones por incumplimiento de las mismas, por hechos ocurridos antes del perfeccionamiento del mismo.

El problema jurídico número dos que trata sobre el fundamento legal para imponer sanciones a los depósitos habilitados con los cuales no se celebró convenio para establecer los parámetros de utilización del programa informático de la Aduana en el proceso de levante de la mercancía de importación y señalar las obligaciones, multas y sanciones por incumplimiento de las mismas, lo mismo que el problema jurídico tres sobre la fuente jurídica que establece la responsabilidad de los depósitos frente a terceros y frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, consideramos están resueltos en el concepto jurídico No. 119 del 8 de marzo de 1993.

Hay que aclarar que a pesar de que el Decreto 537 del 30 de marzo de 1995, vigente a partir del 1o de abril del mismo año, derogó expresamente los artículos 102 a 105 del Decreto 1909 de 1992 y la Resolución 190 de 1992, no incluimos en el análisis las modificaciones con él establecidas por considerar que ello no hace parte de la solución de los problemas jurídicos planteados.

AZB/EVS/CVC