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Concepto 8108 de 1991 DIAN

(Tributario) Cesión de contratos e impuesto sobre las ventas

81081991Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO No. 8108

del 3 de diciembre de 1991

TEMA: Cesión de contratos

Considera el consultante que los problemas jurídicos formulados en el escrito radicado No. 12433 de mayo del presente año, sobre los cuales se pronunció el despacho en concepto No. 24928 del 23 de agosto, no da la claridad por las siguientes razones:

1. Pueden presentarse situaciones en que otra persona asuma la representación y personería de un responsable del impuesto sobre las ventas, pero esto no quiere decir que asuma la calidad de responsable.

2. El concepto se refiere a la Ley 49 de 1990 en cuanto excluye del IVA la financiación otorgada por el responsable, pero no aclara el problema debido a que la consulta no se refiere a la financiación del impuesto, sino al impuesto que se aplica en la financiación.

3. Se concluyó que el cesionario de los contratos está obligado a asumirlos con todas las implicaciones, entre ellas el IVA generado en los contratos asumidos. Pregunta: Cómo podría causar periódicamente el IVA ya generado en cada contrato asumido?

Explica que la financiación solo genera IVA cuando se cause, de tal forma que el cedente responsable sólo responde por el impuesto que se genere en la venta y financiación, hasta la fecha de la operación; en adelante el cesionario recaudará el IVA sobre la financiación, en caso de ser vinculado económico del responsable.

Considera que deliberadamente se omite en la respuesta el análisis del artículo 17 del Decreto 570 de 1984.

4. Que el concepto hace referencia a que el cesionario releva al cedente en su función de cobranza junto con el tributo implícito en los contratos cedidos, lo que de ninguna manera ocurre ya que las entidades financieras en este tipo de operaciones no están prestando esta clase de servicios.

En último lugar solicita se tengan en cuenta los siguientes artículos: 449 del Estatuto Tributario, 24 del Decreto 1813 y 17 del Decreto 570 ambos de 1984 y el inciso 2o, artículo 34 de la Ley 49 de 1990.

RESPUESTA:

Con el fin de tener en cuenta los hechos de los cuales parte el despacho, nos referimos al artículo 3o del Decreto 547 de 1991 que prevé la cesión de los contratos con la autorización de la Superintendencia Bancaria, incluyendo cuando menos, la cartera de créditos vigente de la corporación.

Por lo tanto se debe tener presente que no se están transmitiendo simple y llanamente derechos de crédito relativos a una prestación concreta, sino una posición dentro de una relación contractual, donde si bien el sustituto puede disponer del crédito cedido, el deudor sigue manteniéndose obligado lo mismo que el cesionario, al contrato original.

Sobre el particular el artículo 887 del Código de Comercio expresa: "En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la Ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución.

La misma sustitución podrá hacerse en los contratos de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido."

Así tenemos que en el Decreto 547 de 1991 que ordenó la cesión de los contratos, no hizo salvedad o restricciones sobre los mismos ni de las relaciones emanadas de su cumplimiento, tan solo estableció que la cesión fuera autorizada por la Superintendencia Bancaria.

En consecuencia, así los contratos de compraventa sean de ejecución instantánea, si subsisten hechos atinentes al contrato inicial como sería el plazo para el pago en las ventas con reserva de dominio, el contrato o contratos no han variado por la figura de la cesión, los cuales obligan no solo respecto de lo pactado expresamente, sino en todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos según la Ley, la costumbre o la equidad natural, como lo prescribe el artículo 871 del C.Co.

Por consiguiente, el cesionario al sustituir al vendedor no es que esté prestando un servicio, sino que lo entra a reemplazar y como tal puede exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato; en igual forma el comprador debe cumplir con lo pactado, pudiendo también hacer valer sus derechos.

Ahora bien, en relación con el impuesto sobre las ventas, la situación que se presenta en la ejecución de los contratos no se ve desligada, como se dijo en el concepto No. 24928 del 23 de agosto de 1991, ya que la causación del impuesto es objetiva, presentados los hechos generadores según se infiere de los artículos 420 y 422 y 437 y siguientes del Estatuto Tributario, por lo que no hay duda que el impuesto sobre las ventas en los contratos cedidos se causa de acuerdo con la concepción del artículo 429 del Estatuto, sólo que en virtud de la modalidad de los contratos se deduce que se concedieron plazos para el pago, sujeto a financiación, que como es sabido entra a formar parte de la base gravable (artículo 447 del E.T.). Entonces tenemos que al sustituirse al cedente por el cesionario, así éste no adquiera la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, debe cumplir con todas las obligaciones derivadas del contrato original hasta su terminación como lo expresa el artículo 871 del Código de Comercio, en forma consecuente con lo previsto en los artículos 573, 798 y 796 del Estatuto Tributario, pues no se ha producido en ningún momento de su ejecución solución de continuidad, ni se trata de una nueva obligación, situación que se presentaría en el caso de la novación. Igualmente no existe limitación en el Decreto 547 de 1991, respecto de las relaciones derivadas de los contratos cedidos; por estas razones consideramos que el cesionario debe aplicar en su integridad las normas que regulan la materia, incluido el artículo 17 del Decreto 570 de 1984. En cuanto al artículo 24 del Decreto 1813 (sic), léase 570 de 1984, vemos que hace relación con las operaciones gravadas que realicen los responsables del impuesto con entidades de derecho público, las cuales no generan vinculación económica, aspecto que aquí sería predicable de los contratos iniciales celebrados con la entidad cedente, pero no entre ésta y la cesionaria de los mismos, como claramente se entreve de su lectura.

En relación con el inciso segundo artículo 34 de la Ley 49 de 1990, éste hace referencia con la financiación otorgada por una sociedad económicamente vinculada al responsable que ejecuta la operación gravada, situación que se debe referir también a los contratos iniciales comprobada la vinculación económica entre el responsable y la sociedad que financia las operaciones gravadas de aquella, o de hecho surgida dicha vinculación económica con ocasión de la cesión de los contratos.

NPNG/CVG