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Oficio 151 de 2018 DIAN

(Aduanero) Eventos en que se permite la presentación de la Declaración de importación por perfeccionamiento pasivo

1512018Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 151 DE 2018

(febrero 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.,

Ref: Radicado 100081367 del 19/01/2018

Resumen de Notas de Vigencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el escrito de la referencia inda usted sobre sí los únicos eventos en que se permite la presentación de la Declaración de importación por perfeccionamiento pasivo, por jurisdicción aduanera diferente a aquella por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía, son los indicados en al artículo 91 de Resolución 4240 de 2000.

Al respecto este despacho le precisa lo siguiente:

El artículo 139 del Decreto 2685 de 1999 exige que la Declaración de Importación por perfeccionamiento pasivo se presente en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía objeto de elaboración, reparación o transformación, salvo casos excepcionales justificados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Por su parte el artículo 91 de la Resolución 4240 de 2000 indica:

"Artículo 91 Aduana de importación diferente a la de exportación. De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Decreto 2685 de 1999, la declaración de importación por perfeccionamiento pasivo deberá presentarse en la misma administración de aduana por donde se efectuó la exportación, salvo si se trata de la reimportación de gasolina para motores, carburantes tipo gasolina, queroseno, gasoils y fueloils, cuya reimportación podrá realizarse por una jurisdicción aduanera diferente a aquella bajo la cual se realizó la exportación. También podrá ser objeto de reimportación por una aduana diferente a la de exportación, la reimportación en el mismo estado del petróleo crudo, cuando éste no pueda someterse a transformación o elaboración en el exterior.

Conforme a las normas anteriormente señaladas se observa claramente que el artículo 91 de la Resolución 4240 de 2000, desarrolla la facultad reglamentaría prevista del artículo 139 del Decreto 2685 de 1999, en los casos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas considera justificada la importación por perfeccionamiento pasivo por diferente jurisdicción que se haya efectuado la exportación, por lo que el artículo en mención no puede desligarse y aplicarse separadamente de los artículos 138 y 139 del Decreto 2685 de 1999.

<Ver Notas de Vigencia> Por lo anterior se deduce que son las circunstancias excepcionales previstas y únicas que indica la norma aduanera, razón por la cual no es jurídicamente viable acreditar otras situaciones distintas en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permita la presentación de la declaración de importación por perfeccionamiento pasivo por jurisdicción aduanera diferente.

Notas de Vigencia

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina