Oficio 1100 de 2014 DIAN
(Aduanero) Recurso de apelación a los actos administrativos que determinan el incumplimiento de los requisitos del certificado
Texto del documento
OFICIO 1100 DE 2014
(septiembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 09 SET. 2014
100202208-1100
Doctora
CLAUDIA MARIA GAVIRIA VASQUEZ
Directora de Gestión de Aduanas
Carrera 8a No 6C - 38 Piso 4o
Bogotá D.C.
Ref.: Solicitud radicado 000317 del 26/06/2014
Cordial saludo, Doctora Claudia.
Mediante la comunicación en referencia se solicita que mediante Concepto se decida el otorgar solo el recurso de apelación a los actos administrativos que determinan el incumplimiento de los requisitos del certificado de origen para las mercancías importadas con preferencias arancelarias, de conformidad a los acuerdos comerciales suscritos por Colombia.
Señala en su escrito que la actual legislación aduanera "no provee el el <sic> procedimiento de verificación de origen y por consiguiente tampoco regula el tema de los recursos". Por lo que este Despacho considera conveniente precisar que lo no dispuesto en materia de recursos contra los actos administrativos en normas especiales, debe remitirse a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1437 de <sic, es 2011> 2010, conforme se señaló en el oficio 075748 del 26 de noviembre de 2013, así:
"En ese sentido, el acto administrativo que da lugar al desconocimiento del certificado de origen como documento para soportar la obtención de unas preferencias arancelarias en virtud a la existencia de acuerdos comerciales otorgará el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en los términos establecidos en el artículo 74 de la ley 1437 de <sic, es 2011> 2010, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a su tenor reza:
ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
(...)
De otra parte, en cuanto al recurso de reconsideración consagrado en el procedimiento administrativo aduanero, su procedencia esta instituida contra los actos administrativos que decidan de fondo, esto es, aquellos que dan por terminado el accionar del procedimiento administrativo o comúnmente denominado en el anterior Código Contencioso Administrativo, el agotamiento de la vía gubernativa, como requisito de procedibilidad para dar inicio a lo que en nuestro ordenamiento interno se define como jurisdicción contenciosa-administrativa, la cual se encuentra a cargo de los jueces de la República, en los términos del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
También refiere en su comunicación algunas normas establecidas en los acuerdos comerciales en los que hace parte Colombia, y como se observa en las mismas debe inferirse que cada Estado debe otorgar, conceder y asegurar el el <sic> principio de la doble instancia con respecto a las resoluciones de origen.
Ahora bien, la expresión "El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción" citada en su escrito, debe entenderse en el sentido que se trata de una facultad del recurrente, mas no una limitación a la independencia de quien debe resolver el recurso; al contrario, la oportunidad que debe tener el funcionario de aclarar, modificar, adicionar o revocar sus propios actos solamente le es posible ejercerla en la medida que se conceda el recurso de reposición y se conozcan los argumentos y motivos de inconformidad del recurrente.
Adicionalmente, no se materializaría la doble instancia si no existen los dos recursos, sobre este principio la Corte Constitucional en sentencia C-718/12, señalo:
"(...) 3.4.1. El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso.[6]
Ha dicho la Corte [7] que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o tallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública.
En este orden de idas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta.
La Corte, ha señalado: "tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo.
En conclusión por lo antes expuesto no es viable otorgar solo el recurso de apelación contra los actos administrativos de determinación de origen.
Atentamente,
DALILA ASTRID HERNANDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica