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Oficio 23028 de 2017 DIAN

(Tributario) Determinar el alcance de lo presupuestado en el literal g) del artículo 1.6.4.2.4 del Decreto 927 de 1 de junio de

230282017Tributario
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OFICIO 23028 DE 2017

(agosto 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina


Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 000368 del 23/08/2017

Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Conciliación Contencioso Administrativa - Requisitos
Fuentes Formales:Ley 1819 de 2016. Art. 305.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Art. 1.6.4.2.4.
Decreto 927 de 2017. Art.1o.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

En atención a la consulta en referencia, remitida a este despacho mediante correo electrónico, dentro de la cual solicita "determinar el alcance de lo presupuestado en el literal g) del artículo 1.6.4.2.4 del Decreto 927 de 1 de junio de 2017, el cual se refiere a los anexos que deben acompañarse a la solicitud de conciliación de que trata el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016".

En primer lugar, se precisa que la normatividad objeto de consulta, corresponde al artículo 1.6.4.2.4., del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 (DUR), adicionado por medio del artículo 1o del Decreto No. 927 de 2017, norma que expone:

“Art. 1.6.4.2.4. Solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para efectos del trámite de la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria de que trata el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado, deberán presentar a más tardar el treinta (30) de septiembre de 2017 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente información:

(...) 4. Indicación de los valores a conciliar. (...)

...g) Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto...”

De la norma trascrita se deduce que sólo cuando haya lugar al pago deberá aportarse la prueba de haberse efectuado el mismo. Ello implica inequívocamente que deberá haber sido exigible la obligación de presentar y pagar la respectiva declaración tributaria, en este mismo sentido, resulta procedente afirmar que lo anterior sólo acontece una vez se vence el término para presentar la declaración y efectuar su pago.

Ahora bien, el Decreto No. 927 de 2017 sólo adicionó en el último párrafo del artículo 1.6.4.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, referido a los requisitos formales de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, aclaración sobre éste anexo, advirtiendo:

“...En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno Nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible este requisito”.

En consecuencia, la omisión de esta aclaración en la norma objeto de consulta, no Implica su improcedencia, por el contrario, refuerza su aplicación en la praxis, al haber previsto una situación que puede ocurrir no sólo dentro del trámite de la terminación por mutuo acuerdo, sino también en las conciliaciones contencioso administrativas tributarias, aduaneras y cambiarias.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina