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Oficio 32095 de 2019 DIAN

(Tributario) Compensación por Sentencias y Conciliaciones Judiciales

320952019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 32095 DE 2019

(diciembre 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores

Compensación por Sentencias y Conciliaciones Judiciales

Fuentes Formales

LEY 344 DE 1996 ART 29

LEY 1819 DE 2016

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

Hay que advertir que los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

De acuerdo con lo explicado se reitera que en esta oportunidad al igual que en la anterior se atenderán los diferentes temas en forma general y en lo de nuestras competencias tributarias.

1.- Pregunta el consultante si para un caso concreto la DIAN puede realizar el embargo de derechos litigiosos que ostente la sociedad que el consultante asesora para garantizar o como garantía del pago de las obligaciones, y que cuando estas se materialicen procedan al recaudo efectivo y la aplicación en los términos legales.

En esta ocasión se recuerda al consultante que no es procedente resolver casos hipotéticos como el presentado con el escrito, habida cuenta que desborda nuestras competencias cualquier análisis sobre el particular. En el mismo sentido, no corresponde dar aprobación a las interpretaciones que realiza el consultante, ni aceptar los supuestos a partir de los cuales realiza las preguntas e inquietudes consignadas en el escrito de petición.

En este contexto es deber aclarar que el contenido del oficio con número interno 1000208221-001607 de 03 -072019, radicado Dian 017078 de 04-04-2019, enviado por vía E-mail, el cual menciona la consulta como soporte de sus afirmaciones y supuestos, se dio interpretación del artículo 29 de la Ley 344 de 1996, modificado por la Ley 1819 de 2016, sin determinar ninguna actuación del consultante, toda vez que tal como se señaló, no está dentro de nuestras funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias.

Tampoco se rotuló en forma expresa o textual en el documento en cita que la compensación de obligaciones “solamente sería el primer beneficiario y no el cesionario del crédito o del derecho litigioso quien podía realizarlo” (tal como lo afirma el beneficiario). Lo anterior resulta impreciso, si se tiene en cuenta que se explicó lo siguiente: se encuentra que la norma se dirige o aplica al beneficiario directo de decisión judicial, la sentencia o providencia; es decir, del litigio, o de las conciliaciones; por tanto, no se refiere a beneficiarios de pagos con ocasión de la cesión de derechos de sentencias o de créditos litigiosos, toda vez que las negociaciones entre particulares no afectan las partes que tuvo en cuenta la norma regulatoria. ”

Adicionalmente de acuerdo con las sentencias, se fundamentó que la ley es clara en señalar que este procedimiento lo realizan las entidades que están obligadas a cancelar las sumas de dinero, antes de proceder a su pago, con el insumo que aporten las autoridades tributarias que es la resolución de compensación. Todo ello de acuerdo con el artículo 29 de la ley 344 de 1996 y los artículos reglamentarios del Decreto 1068 de 2015 que fueron transcritos en dicha oportunidad. Igualmente, se manifiesto que había explicación anterior en el Oficio 030014 de 2018, y se remitió copia para su conocimiento.

Así las cosas, los supuestos enunciados por el solicitante resultan imprecisos, y se suman a una pregunta hipotética que no tiene una respuesta asertiva, considerando que las actuaciones que se adelanten con ocasión del procedimiento señalado en el Decreto 1068 de 2015, son de competencia y responsabilidad del funcionario de conocimiento y dependerán de los hechos y fundamentos de derecho que se encuentren en desarrollo de dichas funciones.

En complemento de lo anterior, la figura del embargo de derechos litigiosos no hace parte del procedimiento de compensación de obligaciones contenida en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 modificado por la Ley 1819 de 2016. Dicha situación descontextualiza la consulta relacionada en tanto, resulta inconsistente con el procedimiento de compensación de obligaciones señalada en el Estatuto Tributario.

Por todo lo anterior, no es posible dar una respuesta asertiva a su consulta, y se recomienda realizar una lectura integral y en detalle de los Oficios 1000208221-001607 de 03 -07- 2019, radicado Dian 017078 de 04-04-2019, enviado por vía E-mail y 030014 de 2018, del cual se remitió copia para su conocimiento.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.