Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 63915 de 2012 DIAN

(Aduanero) ¿El término establecido en la legislación aduanera para decretar pruebas al interponerse el recurso de reconsidera

639152012Aduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 63915 DE 2012

(octubre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 10 OCT. 2012

100208221- 704

Doctora

SONIA CRISTINA URIBE VASQUEZ

Directora Seccional de Aduanas de Cartagena

Manga Avenida 3 A No 25-04

Cartagena D.T.

Ref.: Consulta radicado 00288 del 21/08/2012

Tema:Procedimiento Aduanero
Descriptores:Notificación auto decreta pruebas -recurso reconsideración
Fuentes Formales:Artículo 515-1, 566 del Decreto 2685 de 1999.


Atento saludo Dra. Sonia Cristina.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta si el término establecido en la legislación aduanera para decretar pruebas al interponerse el recurso de reconsideración incluye su notificación.

Al respecto, este Despacho considera,

El artículo 515-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por le <sic> artículo 1o del Decreto 3329 de 2009, establece:

“Dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del Recurso de Reconsideración o a la fecha de su recibo, cuando el signatario lo haya presentado en un lugar distinto al del competente para decidir de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 516 del presente decreto, mediante auto motivado se decretará la práctica de las pruebas solicitadas en el memorial del recurso, que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de discusión, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias, distintas a las relacionadas en el requerimiento especial aduanero, en el acta de aprehensión o a las decretadas en el auto de pruebas proferido dentro del trámite para decidir de fondo.

El auto que decrete las pruebas se deberé notificar por estado conforme a lo establecido en el artículo 566 del presente decreto. Cuando se denieguen pruebas procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición.

…”

Como se observa de la norma en mención, en materia aduanera se encuentra regulado de manera expresa el aspecto concerniente a la etapa probatoria, en el evento en que el usuario aduanero interponga recurso de reconsideración.

De esta manera, asuntos tales como el término dentro del cual la Administración Aduanera debe pronunciarse sobre la solicitud de pruebas, la forma en que se notifica el auto que decreta pruebas, el recurso que procede contra el acto que deniega la práctica de pruebas, el término para su interposición y para su respuesta, y el término para la práctica de pruebas, se encuentran regulados en dicha disposición.

En relación con el término dentro del cual la Administración debe pronunciarse sobre la solicitud de pruebas, la norma señala que debe ser dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso de reconsideración o a la fecha de su recibo, cuando el signatario lo haya presentado en un lugar distinto al del competente, mediante auto motivado en el cual deberá decretar, denegar y ordenar de oficio la práctica de pruebas.

Respecto a la notificación del auto que decreta las pruebas, la norma establece claramente que dicho auto debe ser notificado, y determina la forma en que la notificación debe realizarse por parte de la Administración Aduanera, para lo cual remite al artículo 566 del Decreto 2685 de 1999, que establece:

"La notificación por estado se practicará un día después de proferido el acto, mediante la inserción en el estado del número y fecha del acto que se notifica, nombres de las partes que estén identificadas, la clase de proceso, un resumen de la decisión, fecha del estado y la firma del funcionario, (negrillas fuera de texto).

El estado se fijará por el término de tres (3) días en un lugar visible de la respectiva administración de aduanas, según el caso.”

En ese orden de ideas es claro que el Legislador señaló, de manera expresa, la forma y el momento en el cual la Administración debe proceder a la notificación del auto que decreta pruebas.

Así las cosas, de la interpretación sistemática del artículo 515-1 del Decreto 2685 de 1999 y en consonancia con el artículo 566 ibídem, se concluye que el término de un mes que contempla la legislación aduanera es solamente para efectos que la Administración profiera el auto de pruebas, más no para su notificación, pues este aspecto se encuentra regulado expresamente.

En efecto, con el fin de garantizar la eficacia del auto que decreta las pruebas y en aras de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción del usuario aduanero, el Decreto 2685 de 1999 establece un término perentorio para que se efectúe la notificación de dicho auto, pues señala que debe hacerse un día después de proferido el acto.

En consecuencia, solo a partir de la notificación del auto que decreta pruebas en los término <sic> señalados en el artículo 566 ibídem empiezan a correr los términos para recurrir dicho auto.

Por otra parte, es importante precisar que la Sentencia 17689 del 2 de diciembre de 2010 del Honorable Consejo de Estado, C.P. William Giraldo Giraldo, es una sentencia de nulidad y restablecimiento mediante la cual la Alta Corporación se refiere de manera específica al recurso de reconsideración en materia tributaria, y que la extensión de los efectos de las sentencias del Consejo de Estado se predica respecto de las de unificación.

No obstante, si se llegare a tomar la posición adoptada por la Alta Corporación en dicho pronunciamiento según la cual, cuando la intención del legislador no es clara debe entenderse que la notificación de los actos debe efectuarse dentro del mismo tiempo otorgado a la Administración para pronunciarse, se tendría que en el presente caso la intención del legislador si lo fue, ya que al consagrarse en el artículo 515-1 de Decreto 2685 de 1999 la remisión al artículo 566 ibídem, se tiene que de manera clara se señala cuándo se debe notificar el auto que decreta las pruebas.

En conclusión, por existir regulación especial que determina la forma y el momento en el cual debe la Administración notificar el auto que decreta pruebas, el término de un mes al que alude el artículo 521-1 del Decreto 2685 de 1999 es para que la Administración profiera el auto que decreta pruebas, mas no para efectuar su notificación, pues como se precisó está debe efectuarse en el término preclusivo de un día después de proferido el respectivo auto.

Por último, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica", dando clic en el link "Doctrina".

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)