Oficio 64334 de 2014 DIAN
(Aduanero) ¿Un UAP que cuenta con un saldo a favor en el impuesto de renta, puede dejar de pagar sus declaraciones de importaci
Texto del documento
OFICIO 64334 DE 2014
(Noviembre 26)
<Fuente: Archivo interno ebtidad emisora>
DIRECCIÓN E IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C., 25 NOV. 2014
100208221-001333
Ref.: Radicado 63322 del 16/10/2014
Tema Aduanas
Descriptores Compensación Entre Deudas Tributarias y Aduaneras
Fuentes formales Artículos 34 y 560 del Decreto 2685 de 1999; Artículos 806 del Estatuto Tributario y 18 del Decreto 2277 de 2012.
Cordial Saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Se formulan las siguientes consultas, en relación con la compensación de las obligaciones tributarias y aduaneras, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2277 de 2012:
1. Si un UAP que cuenta con un saldo a favor en el impuesto de renta, puede dejar de pagar sus declaraciones de importación acumuladas mensualmente, para posteriormente solicitar la compensación del saldo a favor en el impuesto de renta. En caso afirmativo, cual es el procedimiento aplicable, por qué medios se debe realizar y el término con que cuenta la Administración para expedir la resolución de compensación.
2. Los TIDIS se pueden utilizar para pagar obligaciones aduaneras de un UAP?
3. Si se pueden compensar las obligaciones aduaneras, procede la sanción del numeral 2.2 del artículo 486 del Decreto 2685 de 1999?
Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a las preguntas Nos. 1 y 3 de su consulta, se encuentra la respuesta en el Oficio 248 de 2008 de la DIAN, mediante el cual se resolvió el problema jurídico sobre si procedía que un Usuario Aduanero Permanente realizara el pago consolidado de los tributos aduaneros compensando con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, y cuál era su procedimiento.
Sobre la procedencia de la compensación se precisó que "En cuanto a la viabilidad de solicitar una compensación para el pago de los tributos aduaneros por las declaraciones presentadas por el Usuario Aduanero Permanente, el artículo 560 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 18 del Decreto 4434 de 2004, establece la posibilidad de compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, así como la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo no debido.
Por su parte, el artículo 34 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 3 del Decreto 4136 de 2004 establece como obligación de los Usuarios Aduaneros Permanentes, presentar la declaración consolidada de pagos dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a través del sistema informático aduanero y cancelar ante los bancos y entidades financieras autorizadas la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones liquidados en las declaraciones de importación presentadas ante la aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior, exceptuando el pago relativo a las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo estado, cuya cuota se pagará en la oportunidad establecida en las normas correspondientes.
El incumplimiento del pago dentro del término, ocasionará la suspensión automática de las prerrogativas consagradas para los Usuarios Aduaneros Permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda hacer efectiva la garantía por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción que corresponda.
Como se observa, es permitido que con saldos a favor generados por declaraciones tributarias sea procedente la compensación para el pago de obligaciones aduaneras, no obstante para el pago consolidado de los tributos aduaneros por parte de los Usuarios Aduaneros Permanentes, existe un plazo establecido dentro del cual debe hacerse efectivo el pago y si el procedimiento de la compensación no se da antes del vencimiento de dicho plazo se generaría el incumplimiento por parte del usuario".
En cuanto a la pregunta No. 2, es preciso mencionar que con fundamento en el artículo 806 del Estatuto Tributario, se contempla el pago con títulos y certificados así: "Los Títulos de Devolución de Impuestos sólo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos o de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición”.
Para tal efecto, el artículo 18 del Decreto 2277 de 2012 contempla el trámite para la devolución con títulos y dispuso que: "Los beneficiarios de los TIDIS deberán solicitarlos personalmente o por intermedio de apoderado, una vez notificada la providencia que ordena la devolución, ante la entidad autorizada que funcione en la ciudad sede de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que profirió la resolución de devolución, exhibiendo el original de esta."
Ahora bien, respecto al régimen jurídico de los TIDIS, resulta importante transcribir las conclusiones a la que se llegó en el Oficio 041327 de 2014 de la DIAN con fundamento en Sentencia con Rad. 28.253 del 12 de febrero de 2014:
"De esta manera, se tiene que: i) El pago de los saldos que se generen a favor de los contribuyentes puede realizarse por la Dirección de Aduanas e impuestos Nacionales a través de giro, cheque o mediante la emisión de Títulos de Devolución de Impuestos -TÍDSS-; ii) Éstos instrumentos sólo servirán para el pago de impuestos en el año siguiente a su emisión; iii) Se expiden a nombre del beneficiario y son negociables; iv) Operan como títulos desmaterializados, razón por la cual su existencia se entiende configurada a partir del abono en la cuenta correspondiente y la expedición del certificado por parte de la entidad depositaría; v) La redención del título se perfecciona cuando se imputa su valor al pago de impuestos o de deudas que tenga su titular frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; vi) Su vigencia por determinación legal es de un año, razón por la cual el Título de Devolución de Impuestos no podrá ser reactivado o renovado en sede administrativa por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y, finalmente, vii) son negociables en el mercado secundario, es decir que los TIDIS pueden ser objeto de traspaso entre particulares pero, en todo caso, sólo podrán ser utilizados para el pago de las obligaciones tributarias dentro del año siguiente a su expedición, independientemente de quién sea su tenedor. [El resaltado con subrayado fuera de texto], (...)
Así pues, mediante el reconocimiento de la devolución, la cual se hace efectiva a partir de la emisión de los TIDIS, el Estado, legalmente habilitado para ello, destina de manera específica los dineros que hayan de ser devueltos al pago de deudas posteriores y sucesivas -dependiendo del monto del saldo a favor y de las deudas tributarias- sin que sea posible convertirlas directamente en dinero a favor del contribuyente; en otras palabras, el Estatuto Tributario al contemplar la figura de los Títulos de Devolución de Impuestos, creó una categoría de títulos de deuda pública redimibles exclusivamente ante la misma Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales..." [El resaltado con subrayado fuera de texto].
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina