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Oficio 6522 de 2019 DIAN

(Aduanero) Transbordo

65222019Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 6522 DE 2019

(marzo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 000080 del 12/02/2019

Tema Aduanas

Descriptores Transbordo

Fuentes formales Decreto 2685 de 1999, Decreto 390 de 2016.

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, igualmente unificar criterios en la interpretación normativa en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En atención a sus inquietudes referentes a si hay lugar a aplicar las causales de aprehensión 7 y 42 del Artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2016, sobre una mercancía sujeta a restricciones legales, que ingresa al territorio aduanero nacional sin los pictogramas respectivos, y el agente marítimo solicita se autorice transbordo a país extranjero, a pesar de que el documento de transporte se encuentre consignado a un destinatario en una zona aduanera especial y enuncie en el cuerpo del documento la leyenda que se encuentra en tránsito para dicha zona, pero que sin embargo señala como puerto de descargue, un país en el exterior, nos permitimos precisar lo siguiente:

En primera instancia debemos señalar, que este despacho no tiene competencia para resolver temas particulares y concretos como el supuesto fáctico presentado en la consulta, no obstante, de manera general realizará un análisis sistemático de las normas para efectos de su correcta aplicación, así:

1. Decreto 2685 de 1999. Definición de Transbordo. "Artículo 385. Definición, es la modalidad del régimen de transito que regula el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros”.

2. Decreto 2685 de 1999. “Artículo 386. Autorización y trámite del transbordo. El transportador o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía, puede declararla para el transbordo, el cual se autorizará independientemente de su origen, procedencia o destino. El declarante será responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta modalidad. La modalidad de transbordo, se declara en el documento de transporte correspondiente. (...)

Artículo 349 de la Resolución 4240 de 2000, Solicitud de transbordo. Se entenderá que sobre una mercancía que ingresa al territorio aduanero nacional se solicita la modalidad de transbordo, cuándo en la información enviada del documento de transporte se señale que con que el destino final es un puerto o aeropuerto en otro país y se indique como tramite o destino de la mercancía la modalidad de transbordo directo o indirecto, o esta se solicite dentro del término establecido en el inciso segundo del artículo 113 del decreto 2685 de 1999, por el transportador o el consignatario de la mercancía.

Para todos los efectos el documento de transporte se entenderá como declaración de la modalidad de transbordo. (Resaltado es nuestro).

La solicitud se entiende presentada en la misma jurisdicción aduanera por la cual ingresó la mercancía al territorio aduanero nacional."

De otra parte, los cigarrillos, por su naturaleza, se encuentran sujetos a restricciones legales para su importación, razón por la cual, en caso de incumplimiento a las mismas, puede verse incurso en las causales de aprehensión del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, entre las que se encuentran:

"7. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles: previo, simultaneo o posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no hayan sido superadas."

"42. Cuando se encuentre que la mercancía no cuente con los rotulados, pictogramas, marcaciones o en general, las leyendas establecidas en disposiciones legales vigentes, como requisitos exigidos en las normas vigentes o presenten evidencias de adulteración o falsificación, de conformidad con la regulación aduanera vigente."

La primera precisión que corresponde realizar, es que el transbordo, es procedente, o bien cuando en el documento de transporte indique que su destino final es un puerto o aeropuerto en otro país, o bien, cuando el transportador o el consignatario solicite dentro del término del Artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, la autorización de la modalidad de transbordo, por lo tanto, si en el documento de transporte se índica como destino un país en el exterior, o la solicitud del transbordo se solicitó dentro del término y cumpliendo los requisitos establecidos en la normas citadas, procede su trámite.

Respecto de la procedencia de la aplicación de las causales de aprehensión, se deberá revisar cada caso en particular, toda vez que en el control previo, la verificación del cumplimiento de restricciones administrativas es mínimo, en razón, a que el cumplimiento de restricciones se realiza y verifica en el proceso de desaduanamiento de las mercancías, con la presentación de los documentos soporte respectivos, por lo tanto solo en la medida, en que por disposición especial, el control y verificación del cumplimiento de ellas, se deba surtir en el control previo, podrá haber lugar a la aprehensión de las mercancías, en los términos del numeral 7 del artículo 550 del decreto 390 de 2016.

Ahora bien, en relación con la causal 42 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, se deberá verificar si hay lugar a su aplicación en cada caso concreto, por cuanto dependiendo de la naturaleza de la mercancía, solo a algunas se les exige este requisito de rotulados, pictogramas, o marcaciones, para efectos de su comercialización y no para efectos de la nacionalización.

No obstante lo anterior, si se tramitó en debida forma la solicitud de transbordo, esto es, dentro de los términos y condiciones previstos en las normas relacionadas, no hay lugar a la aplicación de ninguna causal de aprehensión, a menos que por disposición normativa expresa así se establezca, por cuanto la mercancía no tiene ni va a tener destino final nuestro país, y será en el país de destino, de acuerdo a su legislación que se deberán realizar las verificaciones correspondientes respecto al cumplimiento de restricciones administrativas, según corresponda.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina