Concepto 40 de 1998 DIAN
(Aduanero) ¿Cuando el Usuario Aduanero Permanente no hace uso de la prerrogativa que le otorgan las normas aduaneras de cancela
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 40 DE 1998
(6 de agosto)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DESCRIPTOR: USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES-OBLIGACIONES
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuando el Usuario Aduanero Permanente no hace uso de la prerrogativa que le otorgan las normas aduaneras de cancelar al final de mes los tributos aduaneros causados por las importaciones realizadas, queda eximido de presentar mensualmente el informe estadístico previsto en el literal d) del artículo 49 del Decreto 197 de 1995.
TESIS JURIDICA
CUANDO EL USUARIO ADUANERO PERMANENTE NO HACE USO DE LA PRERROGATIVA QUE LE OTORGAN LAS NORMAS ADUANERAS DE CANCELAR AL FINAL DE MES LOS TRIBUTOS ADUANEROS CAUSADOS POR LAS IMPORTACIONES REALIZADAS, NO ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR MENSUALMENTE EL INFORME ESTADÍSTICO EXIGIDO EN EL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 49 DEL DECRETO 197 DE 1995.
INTERPRETACION JURIDICA
Mediante el Concepto Jurídico Numero 2 del 6 de febrero de 1998 este Despacho conceptuó que era obligación de los Usuarios Aduaneros Permanentes presentar en todos los casos el informe mensual estadístico exigido en el literal d) del artículo 49 del Decreto 197 de 1995.
Como fundamento argüido en la interpretación jurídica del concepto objeto de reconsideración se expresó que unas eran las obligaciones previstas para los Usuarios Aduaneros Permanentes previstas en el artículo 4o del Decreto 197 de 1995, especialmente la contemplada en el literal d) que prescribe que el U.A.P. debe presentar un informe mensual estadístico a la Subdirección Operativa (Subdirección de Servicio al Comercio Exterior) que discrimine el número de declaraciones presentadas, según el régimen aplicado y el valor total de las mismas; y otras las prerrogativas a ellos otorgados, y que por lo tanto, no podía considerarse que la obligación de presentar el informe mensual estadístico a la Oficina Nacional de Información de la DIAN estuviera atada a la prerrogativa prevista en el artículo 6o del Decreto 197 de 1995, que consagra a favor del Usuario Aduanero Permanente, la posibilidad de cancelar la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, autoliquidados en las declaraciones de importación ordinaria presentadas y entregadas a la Administración correspondiente.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el literal d) del artículo 4o del Decreto 197 de 1995 dispuso que el informe se presentaría en la forma y bajo las condiciones técnicas que la Subdirección Operativa (hoy Subdirección de Servicio al Comercio Exterior) estableciera y, considerando que dicha Subdirección al determinar las especificaciones técnicas del software precisó que se hiciera exigible únicamente la información referente a las declaraciones de importación que hubieren hecho uso de la prerrogativas constituyéndose por lo tanto este instructivo como parte de la reglamentación concerniente a la obligación de presentar el informe mensual estadístico, se procede a reconsiderar el concepto jurídico numero 2 de 1998 en el sentido de precisar que, quienes no hagan uso de la prerrogativa otorgada en el artículo 6o del Decreto 197 de 1995, no están obligados a presentar el mencionado informe. Y así mismo quienes para ciertos eventos hagan uso de la prerrogativa y para otros casos no, solo están obligados a presentar el informe mensual estadístico de las declaraciones de importación sobre las cuales se haya hecho uso de la prerrogativa.
En los anteriores términos se reconsidera el concepto jurídico numero 2 de 1998.
FBA/GPLA