Concepto 85 de 1999 DIAN
¿Cuál es el trámite para importar broches con el logotipo de determinada empresa que son donados a una sucursal en Colombia?
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 85 DE 1999
(Septiembre 21)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR: IMPORTACION TEMPORAL DE HELICOPTEROS Y AERODINOS
PROBLEMA JURÍDICO
¿En una importación temporal de largo plazo, de helicópteros y aerodinos, financiada mediante el sistema de leasing, es posible ejercer la opción de compra en un plazo mayor al de la importación?
TESIS JURÍDICA: EN UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO DE HELICÓPTEROS Y AERODINOS DE SERVICIO PÚBLICO Y FUMIGACIÓN FINANCIADA MEDIANTE EL SISTEMA DE LEASING, LA OPCIÓN DE COMPRA DEBE SER EJERCIDA DENTRO DEL TÉRMINO DE LA IMPORTACIÓN.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
El leasing es un contrato por medio del cual una parte entrega a otra un activo productivo para su uso y goce, a cambio de un canon periódico, durante un plazo previamente convenido, a cuyo vencimiento, el bien se restituye a su propietario (compañía de leasing) o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer la opción de compra. El leasing en la importación, es un contrato sobre equipos que están fuera del país y por ello deben ser importados.
Siendo así, el término para ejercer la opción de compra debe coincidir con el de la importación temporal de largo plazo, pues un bien sometido a esta modalidad, dentro del plazo autorizado, debe reexportarse cuando no se ejerza la opción de compra o nacionalizarse cuando se opte por la adquisición, lógicamente en este caso, no podría continuar un arrendamiento financiero sobre el bien.
Únicamente se podría gozar de un mayor plazo, para ejercer la opción de compra, si previamente a la presentación de la declaración de importación, se obtiene la autorización de la Aduana para importar temporalmente por un término mayor de cinco años (parágrafo del artículo 40 del Decreto 1909 de 1992).
Ahora bien, la regla general en la modalidad de importación temporal de largo plazo, sobre el pago de los tributos aduaneros (arancel e IVA) la establece el inciso segundo del artículo 222 del decreto 2666 de 1984 (modificado por el artículo 1 del Decreto 1740 de 1991), que señala:
“La liquidación total de los derechos de importación a que haya lugar, se dividirá en tantas cuotas como haya sido pactado el arrendamiento o el “leasing” y su pago se realizará quince días antes de que deban remesarse al extranjero los pagos por arrendamiento.”
No obstante lo anterior, el Decreto 2816 de 1991, consagra una excepción a la regla general de que los tributos aduaneros (arancel e IVA) se cancelen en las mismas cuotas pactadas para el arrendamiento, pues esta norma permite que el pago del IVA quede suspendido hasta cuando se ejerza la opción de compra, es decir, hasta el vencimiento del leasing.
Obsérvese que la prerrogativa del Decreto 2816 de 1991, sólo se establece en la importación temporal por el sistema de leasing de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación, por lo tanto, no se puede hacer extensiva a la importación mediante leasing de otra clase de aeronaves.
Ahora bien según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, prórroga, en su primera acepción, significa: “Continuación de una cosa por un tiempo determinado” y por prorrogar, también en su primera acepción, se entiende: “Continuar, dilatar, extender una cosa por un tiempo determinado.”
Aclarado lo anterior, en materia aduanera, la prórroga del plazo en la importación temporal se da únicamente en dos casos:
- En la importación temporal de corto plazo (letra a) del artículo 40 del Decreto 1909 de 1992) que permite prorrogar el término inicial de seis (6) meses, por tres (3) meses más.
- En la importación temporal de largo plazo (artículo 43 ibídem) cuando se ha importado por un término inferior al máximo establecido, se podrá prorrogar por el término faltante para llegar al máximo de cinco años.
Cuestión diferente a la anterior, es lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 del Decreto 1909 de 1992, reglamentado por el artículo 9 de la resolución 408 de 1992, norma que permite, en casos especiales, importar temporalmente a largo plazo, por término superior a cinco años, cuando previamente a la presentación de la declaración de importación, se solicite autorización al administrador, fundamentando la necesidad de un plazo mayor.
Por otra parte, efectivamente, no se requiere necesariamente la modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria, cuando aquélla ha sido financiada mediante leasing, sólo basta que el importador haya cancelado las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros (gravamen arancelario e IVA) causados con la importación y la certificación de la Aduana donde conste que se realizaron los pagos, para convertirse en comprobante de despacho para consumo.
Por último, ha sido doctrina reiterada de este despacho que para modificar una declaración temporal a ordinaria, se requiere licencia de importación, pero esto debe entenderse únicamente cuando no se ha realizado la importación temporal mediante leasing, pues en este caso, como no se requiere modificar la importación temporal a ordinaria, igualmente no se requeriría licencia, sino simplemente el registro de importación que se obtuvo para la importación temporal realizada inicialmente.
AUC/TUB