Concepto 164 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente la devolución de tributos aduaneros cancelados con base en una tarifa superior a la legalmente estab
Problema jurídico
¿ES PROCEDENTE LA DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS CANCELADOS CON BASE EN UNA TARIFA SUPERIOR A LA LEGALMENTE ESTABLECIDA?
Tesis jurídica
ES PROCEDENTE LA DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS CANCELADOS CON BASE EN UNA TARIFA SUPERIOR A LA LEGALMENTE ESTABLECIDA, EN VIRTUD DE QUE HA EXISTIDO PAGO DE LO NO DEBIDO, DENTRO DE LAS CONDICIONES Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN ADUANERA VIGENTE.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 164 DE 2000
(Septiembre 5)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
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TRIBUTOS ADUANEROS - DEVOLUCION
PAGO DE LO NO DEBIDO - DEVOLUCION
CODIGO CIVIL ART. 2313
COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA DECISION 371 DE 1994
COMUNIDAD ANDINA DECISION 482 DE 2000
DECRETO 0547 DE 1995
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 548
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 551
Se consulta acerca de la procedencia de la devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, debido a la supresión de un producto de la Franja Andina de Precios, lo cual generó una disminución en el gravamen aplicable para las importaciones de un producto de la Franja Andina de Precios.
Inicialmente conviene señalar algunos aspectos básicos de la figura jurídica del pago de lo no debido, para posteriormente analizar su aplicación en el caso materia de consulta.
Este Despacho se ha referido a la figura del pago de lo no debido, manifestando que el mismo tiene su explicación y definición en el derecho civil e involucra dentro de su concepto tres elementos básicos constitutivos del cuasicontrato de pago de lo no debido a saber: el pago, un error de derecho en el solvens y la falta de causa o inexistencia de la obligación.
El Código Civil Colombiano, en su Libro 4, Título 33 Capitulo 2º. denominado "EL PAGO DE LO NO DEBIDO" establece:
"Artículo 2313. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho a la repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el crédito de su cobro, pero podrá intentar contra el deudor, las acciones del acreedor."
En materia de aduanas, esta figura jurídica como tal, tiene su correspondencia legislativa en el Decreto 2685 de 1999, artículos 548 y siguientes, a través del cual se establece la devolución y compensación de obligaciones aduaneras.
La legislación vigente citada, en forma genérica, prevé, en su artículo 548, que podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en cualquiera de los siguientes eventos:
a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros.
b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros.
c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial.
d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente.
El artículo 551 ibídem señala el término dentro del cual deberá presentarse la solicitud de devolución o compensación, el cual será de seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo que se tiene a favor del solicitante.
De la norma citada se colige cuándo es procedente elevar solicitud de devolución por pago de lo no debido, pues, aunque no establezca causales explícitas deja entrever que éste se genera cuando el importador ha efectuado un pago sin que exista causa legal que soporte la existencia de la obligación.
Ahora bien, en relación con la inquietud planteada, debe manifestarse que la Comisión del Acuerdo de Cartagena estableció, mediante la Decisión 371 de 1994, el mecanismo de Franja de Precios, para algunos productos agropecuarios, con un arancel variable, el cual se modifica cada quince días y tiene una vigencia del 1º al 15 y del 16 al 31 de cada mes.
Mediante Decisión 482 del ocho de junio del año 2000, publicada el 14 de junio del mismo año en la Gaceta Oficial No. 573 de la Comunidad Andina, se excluyó de la Franja del Aceite Crudo de Palma del Sistema Andino de Franjas de Precios la subpartida NANDINA 38.23.13.00 Acidos Grasos del "tall oil".
Dicha exclusión trajo como consecuencia la aplicación de un gravamen del 15% y no del 40%, como venía aplicándose.
Colombia, quien mediante Decreto 547 de 1995 adoptó la Decisión 371 de 1994 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se encuentra obligada a la aplicación de los gravámenes impuestos por dicha comisión, por lo cual deberá tenerse en cuenta que la disminución en el citado tributo afecta a las importaciones realizadas en las fechas de vigencia del mismo.
Con base en lo anteriormente expuesto, se concluye que es procedente la devolución de tributos aduaneros cancelados con base en una tarifa superior a la legalmente establecida, en virtud de que ha existido pago de lo no debido, dentro de las condiciones y términos establecidos en la legislación aduanera vigente.