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Concepto 45 de 2005 DIAN

(Cambiario) ¿A partir de qué fecha se debe contar el término de prescripción de la acción sancionatoria cambiaria cuando un

452005Cambiario
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Problema jurídico

A PARTIR DE QUE FECHA SE DEBE CONTAR EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA CAMBIARIA CUANDO UNA OBLIGACIÓN SUJETA A PLAZO NO SE CUMPLE O SE CUMPLE EXTEMPORÁNEAMENTE?

Tesis jurídica

EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA CAMBIARIA CUANDO UNA OBLIGACIÓN SUJETA A PLAZO NO SE CUMPLE O SE CUMPLE EXTEMPORÁNEAMENTE SE CUENTA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL PLAZO OTORGADO PARA SU CUMPLIMIENTO.

Texto del documento

CONCEPTO CAMBIARIO 45 DE 2005

(Julio 22)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoA PARTIR DE QUE FECHA SE DEBE CONTAR EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA CAMBIARIA CUANDO UNA OBLIGACIÓN SUJETA A PLAZO NO SE CUMPLE O SE CUMPLE EXTEMPORÁNEAMENTE?
Tesis JurídicaEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA CAMBIARIA CUANDO UNA OBLIGACIÓN SUJETA A PLAZO NO SE CUMPLE O SE CUMPLE EXTEMPORÁNEAMENTE SE CUENTA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL PLAZO OTORGADO PARA SU CUMPLIMIENTO.

PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA

DECRETO 1092 DE 1996 ART 4

CONSTITUCION POLITICA ART.28

DECRETO 1074 DE 1999 ART. 1

CODIGO CIVIL ART 1551, 1553

De acuerdo con la teoría general de las obligaciones estas pueden ser: a) puras y simples, b) de plazo.

Generalmente las obligaciones nacen y comienzan a producir los efectos desde cuando se presentan los hechos que son su fuente y se les denomina obligaciones puras y simples; pero acontece que el momento del nacimiento de la obligación sea uno y el de su cumplimiento otro, debido a la fijación de un plazo definido en el articulo 1551 del C.C como la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. (1)

Si se considera la obligación cambiaria como pura y simple, se podría afirmar que el Estado podría exigir su cumplimiento una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en la Ley.

No obstante, la legislación cambiaria ha establecido algunas obligaciones, tales como presentar informes de endeudamiento externo, de los movimientos de cuentas corrientes de compensación etc., que se constituyen en obligaciones sustanciales respecto de las cuales se puede afirmar que tienen un término o plazo para su cumplimiento.

Así las cosas, el plazo como parte de una obligación se constituye en la oportunidad que el legislador concede para su cumplimiento, sin que sea posible, salvo que exista la norma que lo autorice, exigir el cumplimiento de la misma, antes del vencimiento del termino otorgado para ello.

Es decir, su cumplimiento se puede dar hasta el último día del término otorgado para ello, vencido el cual, surge para el Estado el deber de solicitar el cumplimiento de la obligación si fue insatisfecha.

Como bien lo ha señalado la Jurisprudencia:

 "....Las obligaciones a plazo no están sujetas a ninguna condición; el solo transcurso del tiempo, fijado por las partes o derivado claramente de la naturaleza de la obligación, determina la exigibilidad del pago.

Adviértase, pues que en las obligaciones puras y simples, es uno mismo el tiempo en que se forma el manantial de donde proceden, uno mismo aquel en que la obligación nace y uno mismo el de su exigibilidad; en las a plazo, a pesar de que nacen al mismo tiempo con la fuente de donde dimanan, el momento en que pueden hacerse exigibles es posterior, pues el acreedor sólo podrá demandar su cumplimiento cuando expire el plazo"(CSJ, Cas civil,sent. sep. 26/44)

"De igual manera en las obligaciones puras y simples, el momento en que la obligación nace y aquél en que debe ser cumplida, es decir, el instante del nacimiento y el de su exigibilidad, se confunde. Esos dos momentos son uno mismo en el tiempo. No acaece lo propio en las obligaciones a plazo, en que a pesar de existir ya la obligación, su cumplimiento, en principio, sólo puede demandarse después de que llega el tiempo prefijado para el pago (artículo 1553 del Código Civil); la ley ha definido el plazo como la época que se determina para el cumplimiento de la obligación de expirar el concedido. (CSJ, Cas. CMI, Sent ago. 8/7).

Acorde con lo anotado, puede afirmarse que algunas obligaciones cambiarias están sometidas a plazo y su cumplimiento por parte del Estado, sólo puede exigirse después del vencimiento del plazo prefijado.

Ahora bien, el Decreto 1092 de 1996, en su artículo 4 dispone:

"ARTICULO 4o. Prescripción de la acción sancionatoria. La imposición de sanciones cambiarias requiere la formulación previa de un pliego de cargos a los presuntos infractores, el cual deberá notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción.

En las infracciones continuadas el anterior término se contará a partir de la ocurrencia del último hecho constitutivo de la infracción.

Dentro del año siguiente al vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos, deberá expedirse y notificarse la resolución sancionatoria, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.

La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del investigado."

Es claro el articulo 4 transcrito al precisar que la acción sancionatoria en materia cambiaria debe ejercerse dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción cambiaria, que tratándose de obligaciones a plazo, de conformidad con lo expuesto, surgiría al día siguiente al vencimiento del plazo otorgado para su cumplimiento.

Si bien es cierto que el Decreto 1074 de 1999, en su artículo 1o. literales s) y t), establece sanciones de diez (10) y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento ó cumplimiento extemporáneo de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República, obligaciones sujetas a dicha formalidad, también lo es que ello obedece al espíritu de justicia, proporcionalidad y prevención que nutre a todo el régimen Sancionatorio en atención a la diferencia existente entre el infractor que no cumple su obligación,  frente a quien la cumple extemporáneamente; lo anterior no implica que el término de prescripción deba contarse diferente para uno y otro, pues como se explicó, las obligaciones a plazo se incumplen al día siguiente del vencimiento de este, sin hacer distinciones sobre si solamente hay un incumplimiento o cumplimiento extemporáneo, como se precisó en el oficio No 0049 del 21 de febrero de 2005-04-15.

Interpretación como la planteada en su escrito dejaría en manos del particular, en los casos de extemporaneidad, el hecho generador de la presunta infracción y haría imprescriptible ó al menos imposible de definir en el tiempo, la aplicación de la acción sancionatoria cambiaria, pues estaría supeditada a que el presunto infractor cumpliera en forma extemporánea la obligación, lo cual vulneraría el articulo 28 de la Constitución Política.

En conclusión este Despacho concluye que el término de prescripción de la acción sancionatoria cambiaria cuando una obligación sujeta a plazo no se cumple o se cumple extemporáneamente se cuenta a partir del día siguiente al vencimiento del plazo otorgado para su cumplimiento.