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Concepto 28285 de 2001 DIAN

(Tributario) Procedimiento - Competencia revocatoria directa

282852001Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 28285 DE 2001

(abril 6)

Diario Oficial No 44.393, del 19 de abril de 2001

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Doctor

GERMAN CRUZ SERNA

Jefe División Jurídica Tributaria

Administración de Impuestos Nacionales de Medellín

Carrera 52 No. 42-43

Medellín - Antioquia

Referencia: Consulta 111910 de diciembre 13 de 2000.

Tema: Procedimiento.

Subtema: Competencia revocatoria directa.

Las consultas elevadas a esta oficina se resuelven de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 y la Resolución 156 de 1999.

PROBLEMA JURÍDICO

¿En quién reside la competencia para proferir los fallos de revocatoria directa?

TESIS JURÍDICA

La competencia para proferir las providencias que decidan la revocatoria directa, reside en el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, o su delegado.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El artículo 738 del Estatuto Tributario dispone que la competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa radica en el Administrador de Impuestos Nacionales, o su delegado.

De esta preceptiva, se desprende que la solicitud de revocatoria directa puede ser resuelta por un funcionario delegado por el respectivo administrador.

Lo anterior es confirmado por las normas que para la delegación de funciones contempla el 1071 de 1999 por el cual se organizó la unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, en especial en el artículo 40 cuando expresa que las funciones previstas en las normas pertinentes para quienes se desempeñen en las jefaturas de División de las Direcciones Regionales, Administraciones Locales y de las Divisiones de éstas, podrán ser delegadas en funcionarios de las mencionadas dependencias, mediante resolución de quien ejerza la jefatura de la Dirección Regional, o de la Administración Local según el caso.

Una de las funciones tanto de los administradores especiales, como de los locales, es precisamente la de fallar los actos administrativos de revocatoria directa como lo señalan los artículos 31 y 34 del Decreto 1265 de 1999.

Estas normas, amén del llamado que hace el consultante de la Ley 489 de 1989 en donde se tasan las funciones que no se pueden delegar, dan a entender que el acto administrativo de la revocatoria directa puede ser proferido por un funcionario delegado para el efecto por quien tiene la función.

En consecuencia, se revoca en lo pertinente, el Concepto 013680 del 14 de septiembre de 1999.

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICÓN.

La Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria,