Concepto 2882 de 1992 DIAN
(Tributario) ¿La remuneración mensual estipulada en un contrato de Encargo Fiduciario de Administración, puede entenderse com
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 2882 DE 1992
(31 Enero)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Contrato de encargo fiduciario de Administración.
Consulta si la remuneración mensual estipulada en un contrato de Encargo Fiduciario de Administración, puede entenderse comprendido dentro de la descripción que hace el artículo 7 del Decreto 1512 de 1985, o se incluye dentro del concepto de honorarios debiéndose someter a la retención en la fuente de que trata el Decreto 2812 de 1991.
Con relación al tema planteado, este despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 7 del Decreto 1512 de 1985 establece:
"La retención por concepto de comisiones, servicios y rendimientos financieros que las personas jurídicas y sociedades de hecho hagan a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se regirá por lo previsto en el presente Decreto salvo en los casos indicados a continuación, en los cuales se aplicarán los porcentajes de retención en la fuente aquí establecidos......".
Como puede observarse, del texto del artículo transcrito, este se refiere a los pagos o abonos en cuenta que por concepto de comisiones, servicios y rendimientos financieros se hagan a este tipo de entidades.
Por otra parte, debe tenerse presente que las normas que regulan los denominados contratos de encargo fiduciario de administración exigen el cumplimiento de determinadas calidades especiales para el contratista, que implican a su vez, el reunir condiciones técnicas suficientes para desarrollar con eficiencia su actividad, lo cual obliga a considerar su labor como de aquellas que corresponden a un servicio calificado.
De acuerdo con los conceptos reiterados de esta oficina, "…...dentro de la noción jurídica de honorarios, se debe ubicar toda suerte de estipendio recibido por quien presta un servicio calificado entendido por tal aquél que se caracteriza por contar predominantemente con el factor intelectual sobre el factor manual o estrictamente material. Anteriormente se aplicaba calificativo de honorario sólo a los pagos provenientes del ejercicio de las conocidas profesiones liberales, criterio que ha evolucionado con el paralelo desarrollo de la tecnología y con la complejidad de la gestión empresarial moderna. Precisamente por esta razón se presenta el fenómeno de que los emolumentos percibidos por técnicos, especialistas o expertos, que en un momento dado puedan no contar con una preparación académica similar a las profesiones liberales, sí despliegan sus conocimientos y experiencias de tal manera que el servicio por ellos prestados sea connotadamente calificado. (Concepto 17434 de julio 17 de 1985).
Entendida tal remuneración como honorarios, no es posible ubicarla dentro del contexto del artículo 7 del decreto 1512 de 1985, por cuanto como se anotó anteriormente este se refiere a comisiones, servicios y rendimientos financieros.
Además, es de anotar como desde el Decreto 3141 de 1984, ya se diferenciaba el tratamiento de la retención aplicable a los honorarios y a las comisiones cuando el pago se efectuaba a las entidades de crédito vigiladas por la Superintendencia Bancaria; puesto que como lo establecía el precitado Decreto. "……Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de comisiones se hagan a establecimiento de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria" sin excluir del sometimiento a la Retención en la Fuente a los honorarios pagados a ésta clase de entidades.
De lo expuesto se concluye que: Si en virtud de un contrato de encargo fiduciario de administración, se estipula el pago de una remuneración por la labor desarrollada, ésta tiene la connotación jurídica de honorarios, y estará sujeta a la retención en la fuente a la tarifa del 10%, tal y como lo establece el Decreto 2812 de 1991.
GHCP/SPDH