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Concepto 4517 de 1990 DIAN

(Tributario) Pérdidas sufridas por los contribuyentes, originadas por los atentados terroristas

45171990Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO No. 04517

de febrero 23 de 1990

TEMA: Deducción Pérdidas por atentados terroristas

En el tema de la referencia y teniendo en cuenta e/pronunciamiento emitido por la Dirección General de Impuestos Nacionales, relacionado con el tratamiento de las pérdidas sufridas por los contribuyentes, originadas por los atentados terroristas, usted, solicita información sobre el procedimiento a seguir en el caso de pérdida de activos fijos y de activos movibles.

Con respecto al tema propuesto, este Despacho se permite hacerle las siguientes precisiones:

1) Establece el comunicado de la Dirección General de Impuestos Nacionales:

"1. Deducción por Pérdidas de Bienes.

"Quienes hayan sufrido pérdida de bienes productores de renta por causa del atentado, podrán deducir tales pérdidas de la renta del año de 1989 o dentro de los cinco años siguientes si el valor de la pérdida fuere superiora la renta del citado año, de manera que se compense la pérdida sufrida y por lo tanto, el impuesto de renta se liquide sobre las utilidades después de recuperar las pérdidas sufridas. (Artículo 148 del Estatuto Tributario).

2. Reducción de la Renta Presuntiva por fuerza mayor.

También podrán los contribuyentes lesionados reducir la renta presuntiva, en la proporción en la cual el atentado hubiere afectado los ingresos y el patrimonio para la determinación de una rentabilidad inferior a la prevista por la ley. (Artículo 181 del Estatuto Tributario).

Para los anteriores efectos no se requiere autorización especial de la Dirección General de Impuestos Nacionales".

2) Como puede observarse, el comunicado aludido no modifica, y no lo podía hacer, el tratamiento que la ley fiscal otorga a la deducción por pérdidas de activos fijos y de activos movibles. Simplemente recuerda a los afectados la existencia del beneficio en el caso de pérdidas de activos fijos y activos movibles productores de renta, ocurridos por fuerza mayor, al cual pueden acudir sin necesidad de autorización por parte de las autoridades de impuestos.

3) El artículo 148 del Estatuto Tributario, al que remite el comunicado transcrito, es claro al determinar cómo opera la deducción por pérdida de activos, al decir: "Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.

El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de la suma del costo de adquisición y el de las mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares, cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período gravable en el cual se produjo la pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de deducciones.

Cuando el valor total de la pérdida de los bienes, o parte de ella, no pueda deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo en los cinco períodos siguientes. En caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida diferida es deducible en su totalidad en el año de la liquidación".

4) En cuanto a las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios, dice la norma antes citada que no son deducibles en razón a que si el costo de la mercancía vendida se determina por este sistema tales pérdidas ya se han compensado por el mismo juego de inventarios.

5) Finalmente, para atender la inquietud planteada acerca de cómo opera la deducción por pérdidas frente a las demás deducciones, precisa decir que en este aspecto el beneficio de la deducción por pérdidas no implica variación en el sistema general de deducciones, siguiendo las directrices del artículo 26 del Estatuto Tributario y normas concordantes sobre la materia.

Conviene, por último anotar, que debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 632 ibídem sobre la obligación de conservar informaciones y pruebas para cuando la Administración de Impuestos, si fuere del caso, las requiera.

Firma: SIMÓN HURTADO RUIZ