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Concepto 36476 de 1996 DIAN

(Tributario) ¿El artículo 97 de la Ley 223 de 1995, que modificó el artículo 211 del Estatuto Tributario se aplica a partir

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CONCEPTO TRIBUTARIO 36476 DE 1996

(Mayo 7)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: VIGENCIA ART.211 E.T. (ART.97 LEY 223 DE 1995)

SUBSIDIO /EMPRESAS PRESTADORAS DE ENERGIA ELECTRICA

PROBLEMA JURIDICO No.1

El artículo 97 de la Ley 223 de 1995, que modificó el artículo 211 del Estatuto Tributario se aplica a partir del año gravable 1995 o 1996?

TESIS JURIDICA

EL ARTICULO 97 DE LA LEY 223 DE 1995, SE APLICA A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE DE 1996.

CONCEPTO JURIDICO

De acuerdo con el último inciso del artículo 338 de la Constitución Política, las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulan contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, regirán a partir del período fiscal que se inicie después de comenzar su vigencia.

La Ley 223 de diciembre 20 de 1995, empezó a regir desde el día 22 de diciembre del mismo año, fecha en que se publicó en el Diario Oficial No.42160.

El impuesto de renta es de período y comprende hechos económicos que van desde el 1o de enero y se consolidan el 31 de diciembre. Por lo anterior, el artículo 97 de dicha ley entró a regir el 1o de enero de 1996, es decir, para los períodos fiscales 1996 y siguientes. La redacción del mismo es muy clara al determinar la exención para los períodos comprendidos entre el año 1996 y el año 2002.

No obstante lo anterior, la ley 142 de 1994 que si regía para el año gravable 1995, establecía la misma exención, igualmente temporal, siempre y cuando se cumplieran determinados requisitos los cuales se explican claramente en el punto No. 1o del concepto No.60969 de septiembre 1o de 1995, que se le envía.

PROBLEMA JURIDICO No. 2

¿Constituyen renta exenta para las empresas prestadoras de servicios de energía eléctrica, los subsidios que reciben del gobierno nacional por servicios prestados a los estratos 1, 2 y 3?

TESIS JURIDICA

SON RENTA EXENTA PARA LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE ENERGIA ELECTRICA DURANTE 7 AÑOS, LAS RENTAS PROVENIENT DE LA TRANSMISION O DISTRIBUCION DOMICILIARIA DE LA MISMA.

Con respecto a si los subsidios recibidos de parte del gobierno Nacional, por los menores valores cobrados a los estratos 1, 2 y 3, conforme a lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, pueden ser considerados como rentas exentas o no gravadas se estima:

El artículo 97 de la Ley 223 de 1995, el cual adicionó el artículo 211 del Estatuto Tributario consagra las exenciones para las empresas de servicios públicos domiciliarios.

(Los subrayados son nuestros)

Artículo 211 E.T.: “Todas las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación:”

Con esto se tiene que, el principio general es que las empresas dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, son contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Pero continúa el artículo en comento con respecto al servicio de energía eléctrica, en el inciso tercero:

“Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separados en la contabilidad.”

Es decir, se imponen como condiciones para que proceda la exención, que dichas rentas sean producto de la distribución o transmisión del referido servicio, además de establecerse separada y claramente su procedencia u origen dentro de la contabilidad.

Por último, el artículo 211 del E.T. contempla, con respecto al servicio de energía eléctrica:

“Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando estas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de ocho (8) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas...”

En esta última parte, se impone para procedencia de la exención que las rentas provengan no solamente de la generación de energía eléctrica, si no de la prestación de otros servicios, que sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta; y por último, que sean utilidades capitalizadas o apropiadas como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas para la prestación el servicio.

Por lo tanto, tal y como quedó explicado en cada aparte relacionado con el tema de su consulta de la referencia, siempre que se cumplan las condiciones para considerar exentos determinados ingresos, así será, de lo contrario no procederá, en ningún caso, la exención.

En consecuencia como los subsidios se reciben por la prestación del servicio de energía eléctrica a los estratos 1, 2 y 3, ellos tienen la calidad de renta exenta, según las exigencias específicas que señala la disposición transcrita.

NMS/JARO