Concepto 99187 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Dentro del valor de un contrato de prestación de servicios (asesoría) producto de una licitación pública adju
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 99187 DE 1998
(Diciembre 23)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: RESPONSABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RESPONSABLES EN LA PRESTACION DE SERVICIOS GRAVADOS
PROBLEMA JURIDICO No 1
¿Dentro del valor de un contrato de prestación de servicios (asesoría) producto de una licitación pública adjudicada debe entenderse incluido el impuesto sobre las ventas?
TESIS JURIDICA
SÍ, DEBE ENTENDERSE INCLUIDO EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DENTRO DEL VALOR DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PRODUCTO DE UNA LICITACIÓN PÚBLICA ADJUDICADA.
INTERPRETACION JURIDICA
Para efectos del impuesto sobre las ventas el artículo 1 Del Decreto 1372 de 1992, señala que existe “servicio” cuando se ejecuta una actividad, labor o trabajo y éste es prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución y que se concreta en una obligación de hacer, la cual genera una contraprestación en dinero o en especie, independiente de su denominación o forma de remuneración.
En materia impositiva, debe tenerse en cuenta que las normas fiscales tienen un carácter objetivo, bastando únicamente que se produzca el hecho generador, para que nazca la obligación tributaria a cargo del contribuyente.
El artículo 420 del Estatuto Tributario señala los hechos sobre los que recae el impuesto a la Ventas y contempla en el literal b “la prestación de servicios en el territorio nacional”.
La prestación de servicios profesionales de asesoría que presta una persona jurídica a una entidad estatal no se encuentran exceptuados del impuesto sobre las ventas, de acuerdo con el artículo 476 del citado estatuto.
Cuando una entidad estatal decide contratar la prestación de un servicio, deberá realizar la afectación contable pertinente, con base en la prestación principal, de conformidad con las normas presupuestales, para poder disponer de dicha partida para el pago de todas las erogaciones o gastos que se desprendan de la actividad contractual.
En el ejercicio de la actividad contractual, las partes deberán determinar los valores y formas de pago a que haya lugar con ocasión de la prestación del servicio a contratar. Así, la entidad pública contratante, deberá destinar las partidas presupuestales respectivas y hará las afectaciones contables del caso, constituyendo éstas el tope máximo de erogación a cargo de la entidad con ocasión de todos los costos y gastos que se presenten en dicha contratación.
El parágrafo del artículo 4o del Decreto 380 de 1996, señala: Cuando una entidad estatal responsable del impuesto sobre las ventas, actúe como agente de retención, de conformidad con lo previsto en este artículo, deberá realizar la afectación contable teniendo en cuenta la prestación principal de conformidad con las normas presupuestales”.
Es menester precisar que cuando una entidad pública hace una invitación a los particulares a participar en licitación pública debe señalar el presupuesto oficial con el que cuenta para efectuar el pago al posible contratista..
Por lo tanto, el precio que ofrece el contratista debe entenderse como un precio global total que incluye el valor del servicio a prestar y los impuestos en este caso el impuesto sobre las ventas, a que haya lugar.
Respecto a la base gravable el artículo 447 del Estatuto Tributario dispone que ésta será el valor total de la operación (contrato) sea que se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente no se encuentren sometidos a imposición.
Por otra parte, es conveniente manifestar que el artículo 437-1 del Estatuto Tributario consagra la retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
El artículo 437-2 del mismo Estatuto señala quiénes actúan como agentes retenedores, y al referirse a las entidades estatales dispone, en general, que actúan con tal calidad los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos, quienes a su vez serán responsables por la retención, como lo dispone el artículo 473-3 del Estatuto citado.
En todo caso, siempre será responsable el contratista ante la Administración de impuestos por el recaudo y pago del impuesto sobre las ventas, independientemente en cabeza de quien se cause el mismo.
PROBLEMA JURIDICO No 2
¿Cuando en un contrato se estipulan formas de pago sucesivas, cuándo se causa el impuesto sobre las ventas?
TESIS JURÍDICA:
CUANDO EN UN CONTRATO SE ESTIPULAN FORMAS DE PAGO SUCESIVAS, EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SE CAUSA EN LA FECHA EN QUE SE REALICE EL PAGO O ABONO EN CUENTA.
INTERPRETACION JURIDICA
Para efectos de determinar el momento en el cual se causa el impuesto a las ventas, es pertinente mencionar que éste se causa en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de determinación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 429 literal c) del Estatuto Tributario.
En caso de existir anticipos, es necesario distinguir el anticipo que no constituye pago del que sí lo es:
§ Respecto del anticipo que no tiene la naturaleza jurídica del pago, cabe señalar que no causa el impuesto sobre las ventas.
§ Cuando existen anticipos cuya naturaleza obedezca al pago por concepto de la prestación de servicios, se causa el impuesto sobre las ventas.
Finalmente, cabe señalar que de acuerdo con los artículo 511 y 618 del Estatuto Tributario disponen que los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen, en la que debe discriminarse el correspondiente impuesto sobre las ventas.
AUC/CM