Oficio 1099 de 2016 DIAN
(Aduanero) Decretos 1289 y 1292 de 2015, establecieron las condiciones del traslado de competencias respecto actuaciones y proce
Texto del documento
OFICIO 1099 DE 2016
(diciembre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-001099
Bogotá, D.C,
Ref: Radicado 100211231-5077 del 16/12/2016
En atención a su oficio enviado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y copiado a este despacho, referente a la competencia respecto al conocimiento de la infracción prevista en el numeral 3.2 del artículo 489 del Decreto 2685 de 1999, me permito citar el Concepto 964 de 2016, emitido por esta Subdirección sobre un caso similar consultado por su despacho, en el cual se hace el análisis legal respecto de la tipificación de la infracción y la naturaleza de la misma, para efecto de determinar la competencia, así:
“Los Decretos 1289 y 1292 de 2015, establecieron las condiciones del traslado de competencias respecto actuaciones y procedimientos referentes a la administración y control, verificación del cumplimiento y mantenimiento de requisitos, entre otras de las Zonas francas.
Con ocasión de las disposiciones antes citadas y en aras de otorgar lineamientos para el traslado por competencia, se expide el Memorando 338 de 2015, el cual precisa:
“La U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas, DIAN, continua ejerciendo las funciones de administración de los impuestos, derechos de aduanas y demás impuestos al comercio exterior, la dirección de la gestión aduanera, el cumplimiento del régimen Cambiario en materia de importador y exportador de bienes servicios..” (resaltado es nuestro).
(..)
“De acuerdo con lo anterior, y para dar cumplimiento a las nuevas disposiciones que establecen la competencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá efectuarse la entrega de las actuaciones que se entran a relacionar:
5. Los procesos Administrativos sancionatorios que se estén adelantando por las siguientes infracciones:...”
(...)
Se observa que dentro las infracciones relacionadas en el numeral 5) no se encuentra el numeral 2.6 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, que reza:
“No expedir o expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la zona franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto.”
“De lo establecido en las disposiciones antes citadas, es importante precisar, que el alcance de la competencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se circunscribe a lo relativo a las actuaciones y procedimientos referentes a la administración y control, verificación del cumplimiento y mantenimiento de requisitos de las Zonas francas, por lo tanto lo relativo al cumplimiento de las obligaciones y formalidades en el desarrollo de las operaciones de comercio exterior que se realicen en el marco del régimen franco, por parte de los usuarios de zona franca, la determinación de los derechos de aduana, y demás impuestos al comercio exterior; continua siendo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en virtud de su función natural de la Administración de la Gestión Aduanera y tributaria.
Así las cosas, revisada la tipificación de la infracción 2.6 del Artículo 488 del Decreto 2685, referente a no expedir o expedir con errores o inexactitudes en el certificado de integración que conllevan a una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros, se concluye que se trata, claramente de una infracción que solo podría ser de conocimiento y competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”
En el caso particular del cual se hace remisión, numeral 3.2 del artículo 489 del decreto 2685 de 1999: “No facilitar las labores de control de inventarios que determine la autoridad aduanera” y verificado el Memorando 338 de 2015, se observa que el numeral 5.2 precisa que infracciones serán de conocimiento del Ministerio de comercio, Industria y Turismo, en razón a las funciones que ejerce respecto del régimen de zonas francas, respecto de los usuarios industriales de Zona franca y allí no se encuentra la infracción tipificada en el numeral 3.2 del Artículo 489 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto el control de inventarios es una labor que debe ejercer la autoridad aduanera, en razón a que corresponde directamente al control del ingreso y salida de mercancías que solo podría corresponder a la DIAN.
Adicionalmente se precisa que si bien el Artículo 674 <sic, 675> del Decreto 390 de 2016, hace referencia al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, esta no puede entenderse de manera exegética, por el contrario debe aplicarse en armonía con las competencias propias que por la naturaleza de cada entidad le corresponden, lo contrario sería desnaturalizar los objetivos y fines que persiguen cada una de las entidades.
Por lo anterior, se reitera lo plasmado en el Concepto 964 de 2016, y se sugiere aplicar este lineamiento para efecto de determinar la competencia para los demás casos de las infracciones referentes a los artículos 488 y 489 del Decreto 2685 de 1999, y se realicen aclaraciones pertinentes con la dependencia competente del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina