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Oficio 5970 de 2017 DIAN

(Tributario) ¿Puede en Colombia cobrarse dos veces un mismo impuesto. Doble Tributación sobre el mismo objeto?

59702017Tributario
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Texto del documento

OFICIO 5970 DE 2017

(marzo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 000548

Ref.: Radicado 100004205 del 07/02/2017
Tema:Impuesto Nacional al Consumo
Descriptores:Impuesto al Consumo - Hecho Generador
Fuentes formales:Telefonía móvil - Numeral 1, Artículo 512-1 Estatuto Tributario, modificado por el Artículo 200 Ley 1819 de 2016
Impuesto de Alumbrado Público - Destinación, artículo 350 Ley 1819 de 2016

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho es competente para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en el ámbito de su competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Por medio del escrito de la referencia, se elevan una serie de preguntas que se responderán en el orden de su consulta, así:

1. ¿Puede en Colombia cobrarse dos veces un mismo impuesto. Doble Tributación sobre el mismo objeto?

En virtud del principio de legalidad en materia tributaria, por el cual se establecen contribuciones fiscales y excepcionalmente parafiscales en los casos y bajo las condiciones previstas legalmente, en virtud del numeral 12, artículo 150 de la Constitución política de Colombia, por un hecho generador no se debería presentar más de una norma que regule el mismo impuesto, desconociendo los elementos de ese tributo ya previstos por el legislador.

No obstante lo anterior, las entidades territoriales gozan de autonomía para establecer los tributos que consideren necesarios en aras del desarrollo de sus intereses generales, en virtud del artículo 287 y 338 de la Constitución Política.

En ese contexto, frente la autonomía fiscal mediante la Sentencia de la Corte Constitucional C-891 del año 2012, expediente D - 9063, se manifestó:

“[...] El principio de autonomía de las entidades territoriales aparece afirmado en el sentido de que éstas tienen un derecho cierto sobre dichos recursos y rentas, lo cual implica que los pueden administrar con libertad e independencia, poniendo en práctica los mecanismos presupuéstales y de planeación, salvo cuando la Constitución le asigna al legislador la competencia para establecer normas relativas a la destinación, inversión y manejo de las referidas rentas o ingresos. Cuando la ley ha autorizado tributos en favor de las entidades territoriales, éstas gozan de entera autonomía para hacerlos efectivos o dejarlos de aplicar, y para realizar los actos de destinación y de disposición, manejo e inversión [73].

De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia ha admitido que el principio de legalidad tributaria en el ámbito territorial supone la determinación de los elementos de los tributos por parte de los órganos de representación popular, entendiendo que en materia de tributos de orden territorial, las Asambleas y los Concejos también tienen la facultad para definir ciertos elementos suyos, en virtud del principio de autonomía […]

2. Acuerdo No 019 de 2015, grava la telefonía móvil o celular con tasas entre el 3 y 5 por ciento, ¿“A/o se extralimitaron los concejales de Barranquilla al aprobar ese acuerdo”?.

Al respecto, se informa que tal pregunta no hace parte del ámbito de competencia de la DIAN, teniendo en cuenta que en virtud de su objetivo consistente en garantizar la seguridad fiscal del estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, dentro de sus funciones se encuentra la administración y control frente al cumplimento de las obligaciones tributarias del orden nacional.

Ahora bien, si luego de un análisis de legalidad el contribuyente concluye que la normatividad objeto de la presente consulta se expidió sin la observancia de los principios constitucionales, se encuentra en total libertad de iniciar las acciones constitucionales que considere pertinentes.

3. ¿Porque el Ministerio de Hacienda no se ha pronunciado sobre la ilegalidad de ese acuerdo?

Frente a su inquietud, tampoco hace parte de los linderos de competencia de la DIAN, no obstante lo anterior, se sugiere dirigirla a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se brinda asesoría respecto a los tributos establecidos por las Entidades Territoriales.

4. ¿De acuerdo a los artículos 349 a 352 de la Ley 1819 de 2016, se puede colegir que el impuesto de alumbrado público es un impuesto de destinación específica?

La destinación del impuesto de Alumbrado Público, quedó definida por el legislador en el artículo 350 de la Ley 1819 de 2016, en el cual se manifestó:

“ARTÍCULO 350. DESTINACIÓN. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.

PARÁGRAFO. Las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos”.

De conformidad con el artículo referenciado, la destinación de este impuesto, se estableció de manera concreta para ciertas actividades que guardan relación con la prestación del servicio de alumbrado público, dejando una parte complementaria a la autonomía de las entidades territoriales, evento para el cual el legislador también delimitó su alcance.

Por lo tanto, si bien es cierto que algunos elementos del impuesto en mención los podrán definir los municipios y distritos, tales como el sujeto pasivo, la base gravable y las tarifas, en virtud de su autonomía y competencias, también lo es, que no se puede eludir el cumplimento de los otros aspectos que ya se establecieron como es el de la destinación del tributo, en virtud del principio de legalidad en materia tributaria, numeral 12, artículo 150 de la Constitución Política de Colombia.

Además de los elementos ya mencionados, se debe tener presente otros criterios técnicos que se reglamentarán por parte del Gobierno Nacional para la determinación de este impuesto, respetando para el efecto la autonomía constitucional de la Entidades Territoriales.

5. ¿Puede un alcalde destinar recursos de contribución o impuesto de destinación específica a un fin diferente al señalado por la ley? y 7. ¿Pueden los concejales gravar la telefonía móvil o celular o solamente lo puede hacer el congreso?

Frente a la pregunta indicada en el numeral 5, en principio cada norma que regula determinado impuesto debe establecer la destinación, sus fines, se debe regular el manejo de los recursos recaudados, con el propósito entre otros de velar por su cumplimiento.

En cuanto a la pregunta del numeral 7, la prestación del servicio de telefonía móvil ya se encuentra regulada vía legal, como hecho generador del Impuesto Nacional al Consumo a través del artículo 200 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 512-1 del Estatuto Tributario.

No obstante los temas anteriores, respecto a la facultad de los alcaldes y concejales tal inquietud también se puede elevar a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones ya expuestas en el numeral 3.

6. ¿Hay diferencia entre telefonía fija urbana y telefonía móvil o celular?

En la prestación de estos servicios la diferencia radica en que los gravámenes que son diferentes y en consecuencia su tarifa y otros elementos del tributo cambian sustancialmente.

El servicio de telefonía fija es un hecho generador del Impuesto sobre las ventas - IVA, de conformidad con el numeral c, artículo 420 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 y únicamente se encuentra excluido del gravamen los primeros trescientos veinticinco minutos mensuales del servicio facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos en virtud del artículo 476 del Estatuto Tributario.

Frente a la telefonía móvil o celular, el gravamen aplicable es el Impuesto Nacional al Consumo, en el cual el hecho generador es la prestación entre otros del servicio telefonía móvil en el cual el prestador del servicio es el responsable del impuesto, en virtud del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 200 de la precitada ley.

De esta manera, damos por atendida su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina