Oficio 65072 de 2014 DIAN
(Tributario) ¿Pueden estos servicios de educación relacionados con cursos, seminarios y congresos, donde su duración oscila e
Texto del documento
OFICIO 65072 DE 2014
(diciembre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 01 DIC. 2014
100208221 -001383
Ref.: Radicado 100024357 del 24/09/2014
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
1- En particular La consulta se relaciona con la siguiente pregunta que fue reiterada considerando que el Oficio 049188 de 2005 no la resuelve: ¿Pueden estos servicios de educación relacionados con cursos, seminarios y congresos, donde su duración oscila entre las 16 y 40 horas, tratarse como servicios excluidos del impuesto sobre las Ventas conforme a lo previsto en el artículo 476 numeral 6o del Estatuto Tributario Nacional, toda vez que se trata de un servicio de educación prestado por un establecimiento de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano reconocido como tal por el gobierno?
2.- Para iniciar el estudio objeto de la consulta debemos remitirnos al contenido de la norma que dispone en concreto numeral 6 como excluidos del impuesto sobre las ventas los servicios que a continuación se trascriben:
Modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se excluyen del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios:
(…)
6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación, y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.
En la primera parte de la norma en cita se destaca que están excluidos los servicios de educación cuando sean prestados por establecimientos de educación reconocidos por el Gobierno y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos.
De lo anterior deriva que los dos apartes iniciales del párrafo en estudio se refieren a los servicios de educación prestados por los establecimientos de educación inicialmente mencionados.
Por tanto, se requieren condiciones para la exclusión en cuestión:
1- Que se trate de un servicio de educación.
2- Que sea prestado por un establecimiento educativo reconocido por el gobierno.
Por tanto, los servicios que no cumplan con estas condiciones a pesar que se relacionen con entidades del sector educativo no están cobijados por dicha exclusión.
La anterior conclusión se encuentra claramente expresada en el Oficio 049188 de 22 de julio de 2005, el cual le fue remitido con anterioridad y es de su conocimiento, tal como lo señala en la presente consulta, el tenor literal al que nos referimos es el siguiente:
“A su vez, los contribuyentes pertenecientes al régimen tributario especial son agentes de retención, en la fuente por concepto de renta y complementarios, impuesto de timbre nacional y por el IVA, de conformidad con las disposiciones vigentes. Igualmente son responsables del IVA cuando realicen operaciones gravadas con este impuesto, sin embargo, es oportuno tener en cuenta que por disposición del numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario, no está sometidos al IVA los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Igualmente se encuentran excluidos los servicios de restaurante, cafetería y transporte prestados por los establecimientos de educación, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994: en consecuencia, si cumple con el requisito de ser una entidad de educación reconocida por el Gobierno y presta los servicios del numeral 6o del artículo 476 del Estatuto Tributario, no debe cobrar IVA por los servicios que preste. No obstante, por las adquisiciones gravadas con IVA que haga de terceros, debe pagar el impuesto facturado al responsable, sin perjuicio del derecho a la Devolución del IVA pagado a que tienen derecho las instituciones estatales u oficiales de educación superior, en los términos del Decreto 2627 de 1993”.
Adicionalmente, corresponde precisar, conforme a nuestras funciones que no compete a esta dependencia calificar si los cursos, seminarios y congresos con duración entre 16 y 40 horas son servicios de educación o si en el caso hipotético, por Ud., planteado, se está prestando un servicio educativo, mucho menos si la entidad que desarrolla la actividad es un establecimiento de educación reconocido por el gobierno.
Por lo anterior, le concierne al contribuyente o la persona jurídica que pretenda el beneficio verificar si su institución cumple con dichas condiciones de ser un establecimiento de educación superior, especial o no formal reconocido por el Gobierno y si los servicios prestados son de educación para acceder a la exención.
Complementando lo explicado resulta oportuno señalar que las exclusiones de los impuestos son de carácter restrictivo y no corresponde dar mayor alcance a las normas cuando el contenido legal es claro de conformidad con las normas de interpretaciones doctrinales consagradas en los artículos 27 y siguientes del Código Civil.
Lo anterior ha sido confirmado por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-158 del 19 de marzo de 1997. M. P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa, al señalar que los beneficios tributarios son de origen legal y consisten en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial, respecto de los cuales su interpretación y aplicación, por ser exceptivos, son restrictivos y se circunscriben a las operaciones expresamente señaladas en la ley, quedando proscrita la analogía, extensión o traslado del beneficio; en consecuencia, no pueden entenderse en términos generales.
Finalmente, de manera respetuosa, consideramos que la respuesta dada en su oportunidad atendía en su integridad los interrogantes por usted planteados.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina