Oficio 9911 de 1989 DIAN
R - (Tributario) ¿Para poder recurrir la liquidación presentada por el año 1986 es necesario cancelar el mayor valor del anti
Texto del documento
OFICIO TRIBUTARIO 9911 DE 1989
(Mayo 4)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
<NOTA DE VIGENCIA: Revocado por el Concepto 17407>
Bogotá, D. E.,
Señor
HASSAN MOHAMED ONAISSI
Ave Providencia. Almacén la Suerte
SAN ANDRÉS ISLA
REF.: Su consulta Radicada bajo el No. 006629 de marzo 31 de 1989
TEMA: Impuesto sobre la renta
SUBTEMA: Anticipo
Estimado señor:
Manifiesta en su comunicación que por el año gravable de 19856 se le practicó una liquidación de corrección aritmética y como consecuencia de los mayores impuestos determinados, le fue reajustado el anticipo para el año 1987.
Como el impuesto a cargo por el año gravable de 1987 ya fue cancelado, pregunta si para poder recurrir la mencionada liquidación es necesario cancelar el mayor valor del anticipo y posteriormente solicitar su devolución o su aplicación a otro ejercicio fiscal, toda vez que se estaría cancelando doblemente ese valor.
Al respecto me permito manifestarle que el anticipo del impuesto sobre la renta es un valor a cargo del contribuyente, que éste debe calcular en su liquidación privada e imputable al año siguiente a aquel en el cual se liquida. (Artículo 17 Ley 38 de 1969). Cabe resaltar que el anticipo forma parte de la declaración de renta y complementarios (artículo 4 Decreto 2503 de 1987).
Las disposiciones aplicables a este pago anticipado según se efectúe correctamente y en su oportunidad legal o se configuren irregularidades, establecen:
1) El contribuyente que no se liquide anticipo o lo haga incorrectamente, podrá determinarlo o corregirlo dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, modificando su denuncio rentístico, antes de que se le haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos en relación con la declaración tributaria que se corrige (Artículo 37 Decreto 2503 de 1987).
En este caso el contribuyente deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 10% del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria. Si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos, la sanción es del 20% (Artículo 38 _Decreto 2503 de 1987).
Las sanciones se aplican sin perjuicio de los intereses de mora que se generen por los mayores valores determinados (Parágrafo 2º Artículo 38 Decreto 2503 de 1987).
Si la corrección comprende el anticipo y otros factores o bases gravables, pero no varía el valor a pagar, lo disminuye o aumenta el saldo a favor, debe elevarse solicitud a la Administración de Impuestos correspondiente, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del término para declarar, anexando un proyecto de corrección. La Administración debe practicar la liquidación de corrección dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la solicitud: si no se pronuncia dentro de este término el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. Esta corrección no causa sanción de corrección (Artículo 8 Ley 84 de 1938).
2). Cuando el contribuyente no corrige su declaración de renta, en la cual no ha liquidado anticipo o está incorrectamente liquidado, la Administración de Impuestos correspondiente puede determinarlo o corregirlo mediante liquidación de corrección aritmética de conformidad con el artículo 41 del Decreto 2503 de 1987, según el cual la Administración “podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver” y en este caso se presenta error aritmético por cuanto “al aplicar las tarifas respectivas se anota un valor diferente al que ha debido resultar” (numeral 2º artículo 40 Decreto 2503 de 1987).
3). Si el anticipo está correctamente determinado, pero se practica liquidación de corrección aritmética o de revisión mediante cualquiera de las cuales se modifican las bases gravables y se aumentan los impuestos del respectivo año gravable, debe modificarse el monto del anticipo y el contribuyente está obligado a su cancelación, salvo las circunstancias que más adelante se explican.
Expuestas las disposiciones aplicables al pago del anticipo, el Despacho considera pertinente consignar el criterio de interpretación en relación con algunas situaciones concretas de frecuente ocurrencia, previas las siguientes conclusiones y consideraciones:
a). La Ley Tributaria establece la obligación de calcular el anticipo a título de impuesto de renta, en un porcentaje determinado, que realmente puede ser disminuido en los casos previstos por el artículo 19 de la Ley 38 de 1969 y dentro del término consagrado por el artículo 76 del Decreto 3803 de 1982.
b). Su no pago oportuno en las fechas señaladas para cancelar las cuotas de la liquidación privada, causa intereses de mora.
c). El artículo 31 de la Ley 52 de 1977 preceptúa que la Ley Tributaria debe aplicarse con un relevante espíritu de justicia, considerando que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.
Las situaciones concretas de mayor concurrencia que se presentan son:
1.- Se practica liquidación de corrección aritmética para establecer el anticipo no liquidado o incorrectamente determinado por el contribuyente.
1ª). Si el contribuyente no ha cancelado el impuesto a cargo del año siguiente (al cual se imputa el anticipo) debe pagar el anticipo así determinado en la liquidación de corrección o el mayor valor reajustado, con sanciones, e intereses moratorios a partir del vencimiento del término en que debió cancelarlo de acuerdo con los plazos del respectivo año o periodo gravable (Artículo 34 Decreto 2503 de 1987).
1b) Si el contribuyente al momento de producirse la liquidación de corrección ya había cancelado la liquidación privada del año siguiente, no procede exigirle el anticipo no calculado o el mayor valor del reajuste, por cuanto no es posible imputar dichos valores a la liquidación de impuestos del año siguiente por estar esta ya cancelada: el contribuyente no está adeudando suma alguna por dicho año y por consiguiente no se puede exigir lo que no se debe.
Pero como se originaron intereses por el no pago de las cuotas del anticipo o de su reajuste, estos sí deben ser cancelados por el contribuyente desde el momento en que fueron exigibles las cuotas, hasta la fecha de pago de la liquidación privada del impuesto del año gravable al cual debería imputarse ese anticipo.
2.- Se practica liquidación de corrección aritmética o de revisión para corregir o modificar bases gravables, lo cual origina mayores impuestos y por consiguiente la Administración de Impuestos debe corregir el anticipo declarado por el contribuyente.
En este evento pueden presentarse las dos circunstancias planteadas en el punto anterior, esto es, si el contribuyente no ha cancelado el impuesto a cargo de la liquidación privada del año siguiente, o si canceló dichos gravámenes.
La solución según se trate de uno u otro caso es la planteada para cada uno de ellos en dicho punto.
3.- Cuando se ha practicado liquidación de corrección aritmética o de revisión y como consecuencia del mayor valor de los impuestos determinados se reajusta el anticipo, si el contribuyente dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo acepta los hechos de la liquidación y renuncia al mismo, en los términos de los artículos 42 y 52 del Decreto 2503 de 1987, no habrá lugar a la cancelación del mayor valor del anticipo si ha cancelado la liquidación privada del año siguiente para tener derecho a la reducción de la sanción por corrección o por inexactitud según el caso. Lo anterior sin perjuicio de los intereses moratorios sobre el mayor valor del reajuste del anticipo, desde que fueron exigibles.
4.- Se ha liquidado anticipo y en la liquidación privada del año siguiente al cual corresponde este valor no resulta impuesto a cargo.
En este caso si la liquidación privada del año en el cual se liquida el anticipo no ha sido cancelada y se encuentra en firme la privada del año siguiente, esto es, no está sujeta a corrección o revisión, no hay lugar a exigirle al contribuyente el pago del anticipo, pero sí los intereses moratorios desde el momento en que fueron exigibles las cuotas hasta la fecha en que quedó en firme la liquidación privada del año gravable al cual debería imputarse el anticipo.
Los anteriores criterios que constituyen la doctrina oficial del Despacho sobre el tema, son suficientes para absolver sus inquietudes.
Atentamente,
FRANCISCO FANDIÑO CARO
Delegado del Subdirector Jurídico
DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES