Concepto 4008 de 2000 DIAN
(Tributario) ¿Los servicios de medición de contaminación del medio ambiente, así como el análisis físico-químico de las p
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 4008 DE 2000
(Enero 19)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: SERVICIOS RELATIVOS AL MEDIO AMBIENTE
PROBLEMA JURÍDICO
Los servicios de medición de contaminación del medio ambiente, así como el análisis físico-químico de las partículas existentes en la atmósfera, son servicios vinculados con la seguridad social y en tal medida excluidos del impuesto sobre las ventas?
TESIS JURÍDICA:
UNICAMENTE ESTÁN EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, LOS SERVICIOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LA LEY.
INTERPRETACIÓN
Es principio general en materia del impuesto sobre las ventas, en lo relativo a servicios, que la prestación de éstos en el territorio nacional, se encuentra sometida al gravamen, a menos que verse sobre uno de aquellos que la Ley en forma expresa haya excluido o calificado como exento del tributo.
El artículo 476 del Estatuto Tributario, enumera taxativamente los servicios que no causan el impuesto, en el numeral 3o, incluye “…… los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993…..”.
Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 152 dispone que los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio público esencial en salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención.
De igual manera el artículo 153 del texto legal en cita que consagra los fundamentos del servicio público en salud indica entre otros, que este se rige por los principios de:
Equidad entendiendo como el proveer gradualmente servicios en salud de igual calidad para todos los habitantes en Colombia, independientemente de su capacidad de pago.
Obligatoriedad porque corresponde a todos los empleadores la afiliación de sus trabajadores al sistema, y al Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan del vínculo con algún empleador o capacidad de pago.
Calidad para garantizar a los usuarios calidad en la atención oportuna personalizada humanizada, integral continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional.
Por su parte el artículo 154 que regula la Intervención del Estado indica que es de su cargo velar por la efectiva participación de los Colombianos en el sistema de salud, establecer la atención básica en salud que será gratuita y obligatoria, organizar los servicios de salud en forma descentralizada por niveles de atención y con participación de la comunidad y las demás que conforme a la Constitución nacional y la propia Ley 100 le competen para el efectivo cumplimiento de la participación en la seguridad social de los Colombianos.
Finalmente, el artículo 162 del mismo texto legal relativo al Plan Obligatorio de Salud establece que este permitirá entre otros, “...la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan...”.
Podríamos continuar trayendo a colación las demás disposiciones de la Ley 100 de 1993 en donde claramente se observa que la finalidad perseguida con ella es la atención y protección entre otros aspectos, en salud para todos los habitantes del territorio nacional, distinguiendo eso sí los regímenes a los cuales se puede acceder.
De manera que el criterio que guía la interpretación y aplicación de la ley en la prestación de los servicios de salud, se halla encaminado a beneficiar en forma exclusiva a los pacientes, atendiendo a la integralidad que conlleva la prestación del servicio de salud.
En este contexto y en lo referente a los servicios relacionados con la seguridad social que se hallan excluidos del impuesto sobre las ventas el Decreto 841 de 1998 en el artículo 10; señala taxativamente ( acorde con el art. 476 del E.T) los servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del IVA, entre ellos:
A. Los servicios que presten o contraten las administradoras del régimen subsidiado y entidades promotores de salud cuando tengan por objeto directo efectuar:
1- Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.
2- Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados del Sistema General de Salud.
3- Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan el inciso segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.
4- La atención de salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
B. Los servicios prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Salud para ejecutar las acciones colectivas e individuales del plan de Atención Básica en Salud, al cual hace referencia el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud en los términos de dicha Ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan.
C. Los servicios prestados por las Instituciones prestadoras de Salud y las Empresas Sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en salud como población vinculada de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993...”
Dentro de los servicios definidos por el decreto en mención, no se incluyen aquellos referentes a aspectos ambientales como el consultado de medición y análisis de partículas contaminantes. Servicios que aun cuando pueden de manera indirecta incidir en las condiciones de salubridad pública, no se enmarcan expresamente en los lineamientos de la Ley 100 de 1993 ni del Decreto Reglamentario 841 de 1998, los cuales como se vio se refieren a la atención directa a las personas para procurar garantizar su buena salud a través de los tratamientos médicos adecuados.
Se observa entonces que la legislación tributaria no contempla como excluidos del impuesto sobre las ventas los servicios que contribuyen al mejoramiento, sostenimiento y control del medio ambiente, tales como la medición de contaminantes del medio ambiente, así como el análisis físico- químico de las partículas existentes en la atmósfera.
Por ello y como quiera que en materia tributaria las exclusiones y/o exenciones al ser una alteración al régimen general de los tributos son taxativas, de aplicación restrictiva a los hechos y situaciones previstos en la Ley, y que pueden ser concedidas por voluntad del legislador, no es legalmente válido mediante una interpretación ampliar a los eventos no contemplados expresamente so pena de incurrir en violación de la norma superior, aspecto que forzosamente nos induce a concluir que los servicios en estudio están gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general del 15%.
Es responsable por el impuesto causado, el prestador del servicio, debiendo en consecuencia cumplir con las obligaciones fiscales que se derivan de tal calidad.
No obstante el tratamiento para los servicios, es preciso señalar que el artículo 425-5 del Estatuto Tributario, contempla como excluidos del impuesto sobre las ventas “Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la constitución, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones regulaciones y estándares ambientales, vigentes para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente”, y el artículo 428 en el literal f) dispone que no causan el impuesto sobre las ventas, la importación de maquinaria o equipo que no se produzca en el país, destinados entre otros a la recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento y control del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por parte del citado Ministerio, así mismo los equipos para control y monitoreo ambiental.
YGP/LEPM