Concepto 71968 de 2001 DIAN
(Tributario) ¿Los intereses de mora por el no pago oportuno de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Adu
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 71968 DE 2001
(Agosto 21)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA
LIQUIDACIÓN INTERESES DE MORA
PROBLEMA JURIDICO:
¿Los intereses de mora por el no pago oportuno de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deben liquidarse diariamente?
TESIS JURÍDICA:
LOS INTERESES DE MORA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LOS IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DEBEN LIQUIDARSE POR MES O FRACCIÓN DE MES, ENTENDIENDO POR MES EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LA FECHA DE EXIGIBILIDAD DEL PAGO Y LA MISMA FECHA DEL MES SIGUIENTE Y POR FRACCIÓN DE MES, EL ATRASO EN EL PAGO QUE NO EXCEDE DE 30 DÍAS CORRIDOS CALENDARIO.
INTERPRETACION JURÍDICA:
Mediante el escrito de la referencia solicita Usted la expedición de un concepto, en relación con la forma de liquidar los intereses de mora por el pago extemporáneo de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Fundamenta su solicitud en el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 5 de mayo del año 2000 al conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra el artículo 12 del Decreto 1000 de 1997 que regula la liquidación en forma diaria de los intereses moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario
Como es de su conocimiento, mediante Concepto No. 123340 del 21 de diciembre del año 2000 se reiteró la interpretación que desde el año 1993 ha sostenido esta entidad en relación con la forma de efectuar la liquidación de los intereses de mora, advirtiendo en cuanto al fallo proferido por el Consejo de Estado al que Usted hace relación, que el mismo produjo efectos erga omnes solo en relación con la causa en la cual se pronunció.
Dicho pronunciamiento se fundamentó en el artículo 634 del Estatuto Tributario que consagra como consecuencia del no pago oportuno de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas, la liquidación de intereses de mora que deberá efectuarse por mes o fracción de mes.
Se entiende por mes de retardo, como lo definió el artículo 4º. del Decreto 1809 de 1989 proferido en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida por la Constitución Política al Presidente de la República, el tiempo transcurrido entre la fecha de exigibilidad del pago y la misma fecha del mes siguiente y por fracción de mes calendario, el atraso en el pago que no excede de 30 días corridos o calendario.
Por lo anterior, si la liquidación de los intereses de mora se efectúa en forma diferente a la diaria a que hace relación el artículo 12 del Decreto 1000 de 1997, no obedece a una interpretación frente a la cual pueda aducirse la violación del principio de igualdad, sino a la observancia del reglamento proferido por el Ejecutivo, el cual como todo acto administrativo goza de presunción de legalidad mientras no sea retirado del ordenamiento jurídico.
Los efectos del Decreto 1809 de 1989, no pueden negarse por la misma Administración ya que no es la vía de excepción de ilegalidad sino de la acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, el medio a través del cual puede producirse su retiro del ordenamiento jurídico en caso de considerarse que el mismo es violatorio del principio de igualdad.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C -37 de enero 26 de 2000 y el Consejo de Estado en las sentencias Nos. 5218 y 7985 de abril 14 de 1997 y 13 de junio de 1997.
En consideración a lo expuesto, los intereses de mora de que trata el artículo 634 del Estatuto Tributario, deberán liquidarse por mes o fracción de mes, entendiendo por mes el tiempo transcurrido entre la fecha de exigibilidad del pago y la misma fecha del mes siguiente y por fracción de mes, el atraso en el pago que no excede de 30 días corridos o calendario.
CTOR