Oficio 35816 de 2016 DIAN
(Tributario) ¿Es requisito de procedibilidad de la solicitud de devolución conforme con el parágrafo 2 del artículo 477 del
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OFICIO 35816 DE 2016
(diciembre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221-001098
| Ref: | Radicado 100042113 del 22/11/2016 |
| Tema | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Devolución del Impuesto Sobre las Ventas - Solicitud |
| Fuentes formales | Estatuto Tributario art 477 parágrafo 2do. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PROBLEMA JURÍDICO
Es requisito de procedibilidad de la solicitud de devolución conforme con el parágrafo 2 del artículo 477 del Estatuto Tributario, que los saldos a favor de las declaraciones del impuesto sobre las ventas respecto de los cuales se va a solicitar la devolución, se acumulen en la declaración del tercer o sexto bimestre del año?
TESIS JURÍDICA
Para la procedencia de la solicitud de devolución en el impuesto sobre las ventas no es requisito la acumulación de los saldos a favor en la última declaración.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
EI artículo 54 de la Ley 1607 de 2012, modificó el artículo 477 del Estatuto Tributario, estableciendo - en cuanto al problema jurídico planteado-:
“Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:
…
Parágrafo 2o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior.
La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.
La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto(..)”
Sobre esta disposición, señaló este Despacho mediante Oficio No. 014422 de 2013:
“(...)
Si bien es cierto, el parágrafo 2o del artículo en mención es norma de procedimiento tributario, por estar referida al trámite de las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor originados en declaraciones de impuesto sobre las ventas y específicamente, a requisitos, es importante hacer notar:
1. Que el parágrafo 2o, se aplica a los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, luego de las modificaciones introducidas por el artículo 54 de la Ley 1607 de 2012.
2. Que el citado parágrafo, reguló de manera precisa su vigencia, al establecer que los productores de los bienes de que trata el artículo 477 del E.T. - luego de la modificación introducida por la Ley 1607/12- podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos (2) veces al año. (Resalta el despacho)
3. Que la primera solicitud se podrá efectuar a partir del mes de julio, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior.
4. Que la segunda solicitud de devolución y/o compensación, se podrá solicitar una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución. (...)”
Ahora bien, de conformidad con el Estatuto Tributario y la disposición del artículo 815, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán, tanto solicitarlos en compensación, en devolución o imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente período gravable. Es decir que frente a los saldos a favor la ley permite varias opciones las cuales a su vez son excluyentes.
Como opción del contribuyente o responsable frente a un saldo a favor originado en una declaración, bien puede imputarlo para afectar el periodo siguiente y si es del caso Incrementar el saldo, o bien puede no hacerlo de tal suerte que cada declaración del respectivo periodo gravable refleje su saldo a favor- respecto del cual se contarán de manera independiente los términos de firmeza y de oportunidad para solicitar el saldo.
Entiende entonces este Despacho que si bien el responsable puede imputar sus saldos a favor originados en un declaración, no es esta una exigencia de procedibilidad del saldo, pues al ser opcional bien podría no efectuar estos arrastres y reflejar en cada declaración su saldo a favor.
En este contexto y como se señaló anteriormente, el parágrafo 2 del artículo 477 establece las condiciones para la devolución semestral fijando los momentos y requisitos en que se puede hacer la solicitud dos veces al año: la primera, correspondiente a los tres primeros bimestres de cada año gravable, a partir de julio previa presentación previa de las declaraciones bimestrales de IVA de dichos periodos, y de la declaración del impuesto de renta del año gravable anterior. La segunda solicitud correspondiente a los restantes tres bimestres del año, requiere igualmente la presentación de las declaraciones bimestrales de IVA, y la del impuesto a la renta de dicho año gravable. De la misma manera deberá cumplir con las demás disposiciones reglamentarias para el efecto, como el Decreto 2277 de 2012, modificado por el 2877 de Diciembre 11 de 2012.
No obstante, no establece como condición que la declaración del tercer y/o sexto bimestre deba contener el arrastre del saldo a favor que se haya podido generar en los bimestres anteriores al de la solicitud; lo que la disposición exige, se reitera, es la presentación de las declaraciones en la forma antes mencionada fijando un momento a partir del cual se pude hacer la solicitud, así como el número de veces permitida al año
Por lo expuesto.se estima que el derecho que le asiste al responsable de solicitar los saldos que afirma tener a su favor no podría ser restringido en aras de exigir un requisito que la ley no estableció cual es el arrastre a los periodos siguientes. En tal sentido, las solicitudes de devolución que cumplan los presupuestos del parágrafo 2 del artículo 477 del Estatuto Tributario y demás disposiciones del mismo ordenamiento y decretos reglamentarios sobre el particular, deberán ser estudiadas para determinar si asiste o no derecho al solicitante de obtener los respectivos saldos a favor.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina