Oficio 903539 de 2022 DIAN
(Tributario) Tarifa del impuesto sobre las ventas - IVA, Surtidores de gas combustible vehicular
Texto del documento
OFICIO 903539 DE 2022
(mayo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 25 de mayo de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
| Descriptores | TARIFA GENERAL DEL 19% |
| Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0424. DECRETO 1881 DE 2021 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0468. |
Extracto
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se indique si la tarifa del impuesto sobre las ventas -IVA para la subpartida arancelaria 9028.10.00.10 es del 5% o del 19%, o está exenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primer lugar, debe indicarse que no es competencia de esta Subdirección pronunciarse sobre la información publicada por empresas privadas frente a temas arancelarios y de IVA, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1742 ibídem.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1881 de 2021, se encuentra que la subpartida arancelaria 9028.10.00.10. corresponde a “surtidores de gas combustible vehicular (gas natural)”.
Así, para determinar la tarifa del impuesto sobre las ventas -IVA en la venta o importación de estos bienes, deberán analizarse las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario, en especial los artículos 424, 468 y 468-1. En esa medida, resulta necesario traer a colación lo indicado en el Título X del Concepto General Unificado del impuesto sobre las ventas No. 001 de 2003, el cual señala:
“Por regla general, todas las operaciones gravadas que no tengan prevista una tarifa diferencial o especial, estarán sujetas a la tarifa general, es decir que la misma se aplicará a todos los bienes y servicios que no se encuentran expresamente excluidos o sometidos a tarifas diferenciales o especiales ”.
Por lo anterior y, de conformidad con lo establecido en artículo 468 del Estatuto Tributario, si la subpartida arancelaria consultada no está incluida en los artículos 424 y 468-1 ibídem, la tarifa de IVA aplicable será la general del 19%.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Fuentes formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0424. DECRETO 1881 DE 2021ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0468.
Descriptores
TARIFA GENERAL DEL 19%