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Concepto 34 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿Es viable que las autoridades aduaneras ordenen el decomiso de un vehículo amparado con una declaración de legali

342001Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 34 DE 2001

(Enero 25)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES

DECLARACION DE LEGALIZACION – CORRECCION

DECLARACION DE LEGALIZACION – DESCRIPCION DEL VEHICULO

PROBLEMA JURIDICO No 1

¿Es viable que las autoridades aduaneras ordenen el decomiso de un vehículo amparado con una declaración de legalización que obtuvo levante precedido de inspección física cuando con dicha declaración de legalización se corrigió el error cometido por el funcionario de la aduana (aforador) al consignar en la declaración de despacho para consumo (hoy declaración de importación) equivocadamente un dígito del número del serial del chasis y que ahora invocan las mismas autoridades como causal de aprehensión y decomiso del automotor?

TESIS JURIDICA

NO ES VIABLE QUE LAS AUTORIDADES ADUANERAS ORDENEN EL DECOMISO DE UN VEHÍ;CULO AMPARADO CON UNA DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN QUE OBTUVO LEVANTE PRECEDIDO DE INSPECCIÓN FÍSICA CUANDO CON DICHA DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN SE CORRIGIÓ EL ERROR COMETIDO POR EL FUNCIONARIO DE LA ADUANA (AFORADOR) AL CONSIGNAR EN LA DECLARACIÓ N DE DESPACHO PARA CONSUMO (HOY DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN) EQUIVOCADAMENTE UN DÍGITO DEL NÚMERO DEL SERIAL DEL CHASIS Y QUE AHORA INVOCAN LAS MISMAS AUTORIDADES COMO CAUSAL DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DEL AUTOMOTOR.

INTERPRETACION JURIDICA

Para una mejor comprensión del problema jurídico planteado es necesario previamente remitirnos a los tramites de importación en vigencia del Decreto 2666 de 1984, toda vez que fue en aquella época en que tuvo lugar la importación del vehículo.

Conforme a tales disposiciones quien consignaba los números de identificación de los vehículos en la declaración de despacho para consumo era el aforador cuando como en el presente caso el vehículo era objeto de aforo físico; pues en dicha diligencia el funcionario aduanero efectuaba su reconocimiento y anotaba en la declaración los números de identificación, entre otros, el serial del chasis.

El citado Decreto además establecía en el parágrafo del artículo 163 que los funcionarios encargados del aforo eran responsables por las operaciones mal realizadas y por las inconsistencias con lo efectivamente reconocido.

Hasta aquí podemos señalar que según las normas invocadas tal error no daba lugar a sancionar al importador con la aprehensión y el decomiso de la mercancía, pues mal podría hacerlo cuando no fue él quien actuó como declarante. Por el contrario era expreso el mandato legal en cuanto a la responsabilidad del funcionario aduanero.

Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto 1909 de 1992 fue derogado el Decreto 2666 de 1984, el cual introduce profundas reformas en cuanto al titular de la obligación de declarar, radicando en cabeza del importador el deber de diligenciar la declaración de importación, de tal suerte que los errores en la descripción de la mercancía, que daban lugar a que ésta no correspondiera con la declarada, se sancionaban imponiendo al importador la multa prevista en el Decreto 1750 de 1991 por la infracción administrativa de contrabando, sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de la mercancía.

Ahora bien, para subsanar tales errores en la descripción de la mercancía la misma legislación en los artículos 57 y 82 establecieron el mecanismo de la legalización conforme al cual la mercancía introducida al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación o libre disposición podía ser declara con el pago de los tributos aduaneros y el valor del rescate.

Es decir que no obstante en el caso en estudio el error en el numero de serie del chasis del vehículo hubiese sido cometido por la autoridad aduanera y siendo clara la consecuencia de tal actuación en cabeza del funcionario aforador, el importador procedió a subsanar tal error presentado declaración de legalización.

Ahora bien conforme a los efectos de la legalización la mercancía en ella descrita se considera aduaneramente presentada, declarada y rescata, toda vez que con la declaración de legalización se corrigió; el error en la descripción de la mercancía por lo que no procede su aprehensión y decomiso.

PROBLEMA JURIDICO No 2

¿Qué acción tiene el importador para ejercer su derecho de defensa ante la Administración cuando interpuesto el recurso de reconsideración dentro del término legal y éste es inadmitido supuestamente por extemporáneo?

TESIS JURIDICA

ANTE LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO EN DEBIDA FORMA PUEDE EL IMPORTADOR PARA EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA ACUDIR AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVOCATORIA DIRECTA, SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES LEGALES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

INTERPRETACION JURIDICA

1Como reiteradamente lo ha señalado la doctrina "Dentro de la finalidad de que los actos administrativos tengan adecuación con el orden legal, con el interés público o social y con la protección de los intereses de los asociados, bien puede ocurrir que la Administración revoque de oficio un acto administrativo. Cumpla así un deber, con actuación que es ejercicio de una facultad administrativa legalmente prevista.

Pero cuando la revocación es solicitada por uno de los administrados, como remedio para restablecer el orden jurídico lesionado con la transgresión de su interés, como medio de control de la Administración, y como ejercicio de un instrumento de defensa que se concede a los particulares, dicha revocación adquiere el carácter de recurso extraordinario, con características propias que lo diferencian fácilmente de los recursos ordinarios de reposición y apelación"

Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo no podrá pedirse la revocatoria directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercido los recursos de vía gubernativa.

Sin embargo como en el problema jurídico planteado no obstante haberse interpuesto en término legal el recurso de reconsideración, según lo afirma el consultante, este fue inadmitido por extemporá neo, tal inadmisión equivale a no haberlo interpuesto, razón por la cual procede la revocatoria directa del acto en cualquier tiempo, incluso en relación con actos en firme aún cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda, según lo dispone el artículo 71 ibídem.

Desde luego que la Administración sólo puede revisar sus actos por los motivos expresamente consagrados en la ley, por ello el artículo 69 ídem consagra las siguientes causales de revocatoria directa:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3.Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

AUC/MPL