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Concepto 7150 de 1992 DIAN

(Tributario) La materia prima importada por el responsable tiene características propias que la hacen adecuada para la fabricac

71501992Tributario
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CONCEPTO 7150

del 13 de marzo de 1992

TEMA: Bienes, excluidos. Tablillas para lápices

Consulta

En relación con el impuesto sobre las ventas, manifiesta en términos generales:

La empresa es importadora de tablillas preparadas para fabricar lápices ubicados en la nomenclatura arancelaria vigente en la partida No. 44.08.00.10.00.

Que mediante Resolución No. 2110 de 31 de diciembre de 1990, se le otorgó a varias partidas entre ellas la 44.08, el beneficio de ser excluida del IVA, medida ratificada con el Decreto 1655 de 1991; sin embargo la medida fue parcial, haciéndola exclusiva para las hojas entre 5 y 6 milímetros de espesor.

La materia prima importada por el responsable tiene características propias que la hacen adecuada para la fabricación de lápices, estas básicamente son:

1. Tablilla de madera seca y encerada.

2. Diámetro nominal 5 mm.

3. Madera blanda y suavizada mecánicamente con el fin de facilitar el proceso de escritura como el trabajo del lápiz.

4. La dimensión de la pieza secundaria, debido a que no se utiliza para trabajos de alta precisión, solo para fabricación de lápices.

5. Los lotes que se importan están compuestos por un millón o más de tablillas de las características citadas.

Respuesta

De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990, los bienes contemplados en los artículos 477 y 479 del Estatuto Tributario, a partir del 1o de enero de 1991 adquirieron la calidad de excluidos del impuesto sobre las ventas, salvo los contenidos en el artículo 481 del Estatuto Tributario, que se refiere a los bienes exentos.

Según el literal a) del artículo 29 de la ley 49 citada, se revistió al ejecutivo con facultades extraordinarias para armonizar la nomenclatura de los bienes gravados y excluidos del impuesto sobre las ventas, bajo la nomenclatura del nuevo arancel NANDINA, facultades mediante las cuales no se podía modificar la calidad de los bienes, salvo que se encontraran en el nuevo arancel bajo una misma partida, en cuyo caso se podría hacer bajo un sólo concepto.

Ahora bien; en el antiguo arancel vigente hasta el 31 de diciembre de 1990, las tablillas preparadas para la fabricación de lápices, se encontraban en la posición arancelaria No. 49.09.00.004, gravadas con el impuesto sobre las ventas. Con el fin de informar las equivalencias arancelarias para la aplicación del impuesto a partir del 1o de enero de 1991 fecha en que entró a regir el arancel NANDINA, se expidió en forma conjunta por las Direcciones de Aduanas y de Impuestos la Resolución 2110 de 31 de diciembre, donde se informa como equivalente a las nuevas partidas, 44.07 y 44.08, la No. 44.05 del anterior arancel.

De la partida arancelaria 44.05 del arancel NABANDINA, según el artículo 424 del Estatuto, sólo se encontraba excluida: "Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal, cortada en hojas o desenrrollada de más de 5 milímetros de espesor". Al variar de nomenclatura se desmembró en las partidas 44.07 y 44.08, pero como se observa en la equivalente de la Resolución 2110 y en el artículo 1o del Decreto 1655 de 1991 que recogió en el artículo 424 del Estatuto los bienes excluidos, la descripción de la primera se relaciona con: madera simplemente aserrada en sentido longitudinal, cortada o desenrrollada, de más de 6 milímetros de espesor y; en la siguiente (44.08): de madera simplemente aserrada en sentido longitudinal cortada en hojas de más de 5 y menos de 6 milímetros de espesor. Es decir, básicamente de las nuevas partidas se toman como bienes excluidos, los contenidos en la antigua posición 44.05 NABANDINA, pero con variación en el espesor, para referirse la 44.07, a la madera simplemente aserrada longitudinalmente cortada o desenrrollada y en la 44.08, a la cortada en hojas.

En el nuevo arancel se introdujo como subpartida de la 44.08, las tablillas para lápices, diferentes de la descripción que de los bienes excluidos pertenecientes a esta partida hacen las normas tributarias del impuesto sobre las ventas, que además tampoco corresponden a la equivalente en el anterior arancel como lo era la posición arancelaria 44.05, ya que correspondía a la No. 44.09. Además al hacer uso de facultades extraordinarias, la exclusión en las nuevas disposiciones no se extendió a toda la partida, sino en esencia como antes se dijo, continúo con la descripción anterior sin hacer referencia a nuevos bienes.

Por lo tanto, como las exenciones y exclusiones en el impuesto sobre las ventas se encuentran consagradas en forma taxativa por las normas que rigen la materia, al no figurar las tablillas para la fabricación de lápices como excluidas en el artículo 424 del Estatuto o exentas en el 481 ibídem, consideramos que se encuentran gravadas con la tarifa general.

CVG