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Concepto 9328 de 2000 DIAN

(Tributario) ¿Con el fin de obtener el beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementarios: ¿cual es el plazo

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CONCEPTO TRIBUTARIO 9328 DE 2000

(Febrero 4)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURÍDICO

Con el fin de obtener el beneficio de exencion del impuesto sobre la renta y complementarios: ¿cual es el plazo maximo que debe transcurrir entre la fecha del establecimiento de la empresa en la zona del rio páez y la fecha en que debe iniciar la fase productiva en el caso de empresas establecidas en el año gravable de 1996?

TESIS JURÍDICA

Para gozar de la exencion del impuesto a la renta y complementarios por parte de las empresas establecidas zona del rio páez antes de la vigencia del articulo 38 de la ley 383/97, no puede transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y la fecha en que empieza la fase productiva.

BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LA ZONA DEL RIO PAEZ

Ley 218 de 1995 Art 3;

Circular 124 de 1997 num 5;

Decreto 1265 de 1999 Art 11;

Constitucion Politica Art 338;

Decreto 0529 de 1996 Art. 2;

Decreto 0529 de 1996 Art. 3;

Ley 0383 de 1997 Art. 38;

Como Usted lo anota, este Despacho en Concepto No. 065969 del 21 de julio de 1999 expresó que, para gozar de la exención del impuesto a la renta y complementarios por parte de las empresas establecidas zona del Río Páez, no puede transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y la fecha en que empieza la fase productiva.

Lo anterior por cuanto así lo prescribía de manera expresa el Par. 1o del Art. 3o de la Ley 218/95. Plazo que por efecto de las modificaciones que mediante el artículo 38 de la Ley 383 de 1997 se hizo a la Ley 218/95, se redujo a tres (3) años.

Igualmente en el Concepto mencionado se indicó, que las disposiciones precedentemente mencionadas que prevén este requisito, no establecen el periodo improductivo como desde el punto de vista fiscal técnicamente se maneja en la determinación del impuesto a la renta y complementarios, sino que establecen el término máximo para que comience la fase productiva como un presupuesto para la viabilidad de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios en cabeza de las empresas establecidas en la zona del Río Páez que lo pretendan. Advirtiéndose, que desde el punto de vista de la técnica fiscal del manejo del periodo improductivo, mientras las empresas estén dentro de éste (del periodo de improductividad), tienen la posibilidad de la depuración de la base del cálculo de la renta presuntiva según literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, que permite restar de la base los bienes vinculados a empresas en periodo improductivo. Vencido el término del periodo improductivo, (previsto como máximo en 3.1/2 años en los artículos 2o y 3o pero debiéndose determinar de acuerdo con cada actividad de que se trate) no hay posibilidad de la depuración de la base para efectos de la renta liquida especial por el sistema presuntivo, pero sí se podría gozar de la exención, si se cumplen los demás requisitos de ley, respecto de los ingresos a los que hace mención el Parágrafo 4o del Artículo 3o de la Ley 218 de 1995.

Por lo anterior y como en el Concepto citado se concluye, conforme lo prescribe el Parágrafo Primero del Artículo Tercero de la Ley 218 de 1995, para gozar de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios por parte de las nuevas empresas que se establezcan en la zona del Río Páez, no podrá transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento, de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva. Y por la modificación que mediante el artículo 38 de la Ley 383 de 1997 se introdujo al Parágrafo 1o del artículo Tercero en comento, a partir del año gravable de 1.998, para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de tres (3) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva. Aspecto que fue también objeto de pronunciamiento por parte de este Despacho mediante circular número 0124/97( numeral 5-), en la que se manifestó, que tal disposición aplicará para aquellas empresas que se establezcan en la zona afectada por la avalancha del Río Páez, a partir del 1o de enero de 1998, dadas las prescripciones del artículo 338 de la Constitución Política.

En cuanto a las etapas del periodo improductivo para las empresas a las que alude el artículo 2o de la Ley 218/95 que pretendan el beneficio de exención, éstas están comprendidas en los artículos 2o y 3o del Dcto. Reglamentario 529/96, cuya magnitud de tiempo depende según de la actividad económica de que se trate.

Conviene por último manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por tanto, lo aquí expuesto no debe entenderse referido a ningún caso en particular.