Concepto 9842 de 1992 DIAN
(Tributario) Si bien contablemente constituye un gasto, éste tributariamente no es deducible, con una excepción expresamente s
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CONCEPTO 9842
del 1 de abril de 1992
TEMA: Deducibilidad de la contribución para el restablecimiento del orden público.
Teniendo en cuenta las diversas dudas surgidas en relación con la interpretación del artículo 34 del Decreto 2820 de 1991, así como aquellas relacionadas con la deducibilidad de la contribución para el restablecimiento del orden público, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones:
1. El artículo 34 del Decreto 2820 expresa: "Efecto del artículo 317 de la Constitución Política, en el Impuesto de patrimonio del año gravable 1991
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución política, para el año gravable de 1991 y siguientes, no se gravarán con impuesto complementario de patrimonio os bienes inmuebles.
Para la determinación del patrimonio líquido gravable del año fiscal de 1991, los contribuyentes, previamente, deberán excluir del patrimonio bruto el valor patrimonial bruto de los bienes inmuebles, y del pasivo el valor de las deudas directamente imputables a los mismos. Cuando no sea posible identificar el monto del pasivo imputable a tales bienes, el contribuyente determinará el valor a disminuir, directamente, del patrimonio líquido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 del Estatuto Tributario.
Por el año gravable de 1991 y siguientes, los contribuyentes del impuesto complementario de patrimonio no podrán solicitar descuento alguno por concepto de impuesto predial".
1.1. De la norma transcrita se puede apreciar que por efecto de lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución Política no se determinará impuesto de patrimonio sobre los bienes inmuebles por el año gravable de 1991.
Lo anterior no significa que dichos bienes no deban reflejarse en la declaración de renta y complementarios por dicho año, por cuanto al incluirse, se está efectuando un denuncio de tales bienes más no significa que se estén gravando.
Esta consideración se ve apoyada en el mismo texto de la norma cuando dispone:
"Para la determinación del patrimonio líquido gravable del año fiscal de 1991, los contribuyentes previamente deberán excluir del patrimonio bruto el valor patrimonial bruto de los bienes inmuebles, y del pasivo el valor de las deudas directamente imputables a los mismos (Se subraya).
Por tanto, para la elaboración de la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1991, para las personas naturales y sus asimiladas se deberá tener en cuenta lo siguiente:
RENGLON No. 6. Debe reflejarse en este renglón el valor resultante de sumar los bienes raíces, dinero en efectivo, acciones, inversiones, otros bienes, etc.
RENGLON No. 7. Deberá reflejarse en este renglón: Las deudas diferentes a la imputable a los bienes inmuebles, patrimonio exento y patrimonio excluido. Como patrimonio excluido debe tomar el valor patrimonial bruto de los bienes inmuebles.
Cuando dentro de las deudas no sea posible identificar las correspondientes directamente a los inmuebles, debe aplicarse el siguiente procedimiento.
a. Tome el patrimonio bruto total y reste el valor total de los pasivos.
b. Determinado así el patrimonio líquido, divídalo por el total del patrimonio bruto y el porcentaje allí obtenido multiplíquelo por el valor patrimonial bruto de los bienes inmuebles.
c. El resultado de la operación anterior deberá restarlo del valor patrimonial bruto de los bienes inmuebles.
d. El valor así obtenido exclúyalo de los pasivos y el resultado llévelo al renglón No. 7.
e. Obtenido así el valor de los pasivos diferentes a aquellos imputables a inmuebles, réstelo junto con el valor del patrimonio exento y al excluido del renglón No. 6 de la declaración para obtener el patrimonio líquido gravable.
1.2 Es importante anotar que si bien los bienes inmuebles desaparecen como objeto del gravamen, no así para los demás efectos tributarios, entre otros: determinación de la Renta o Ganancia Ocasional en la enajenación de activos fijos que sean bienes inmuebles (artículo 300 del Estatuto Tributario), determinación de la renta por el sistema de la Renta Presuntiva (artículo 180 y s.s.), determinación de la renta gravable por el sistema de comparación patrimonial (artículo 236 y s.s. del Estatuto Tributario), etc.
1.3 Las personas Jurídicas, aún cuando no son objeto del impuesto de patrimonio, deben incluir dentro de su declaración junto con los demás activos de su patrimonio el valor de los bienes inmuebles, los cuales deben tenerse en cuenta igualmente para todos los demás efectos fiscales (determinación de la renta o ganancia ocasional en la enajenación de activos fijos que sean bienes inmuebles, determinación de la renta por el sistema de la renta presuntiva, determinación de la renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, etc.).
De acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior debe precisarse además, que para la determinación del valor patrimonial de los aportes en sociedades y de las acciones en cabeza de los socios o accionistas, el patrimonio de las sociedades incluye el valor patrimonial correspondiente a los bienes inmuebles.
2. Deducibilidad de la Contribución para el Restablecimiento del Orden Público.
Respecto a la deducibilidad de la contribución especial para el restablecimiento del orden público, nos permitimos reiterar el concepto 21522 de julio 17 de 1991, en el sentido de considerar que si bien contablemente "constituye un gasto, éste tributariamente no es deducible, con una excepción expresamente señalada en la ley tributaria para los organismos descentralizados...", por cuanto los tributos deducibles han sido limitados por el legislador tributario a lo dispuesto por los artículos 115 y 116 del Estatuto Tributario, sin que en él se contemple la citada contribución para el restablecimiento del orden público.
MCCB/SPDH/GCN