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Concepto 29458 de 1989 DIAN

(Tributario) ¿Los desodorantes ambientales caben estrictamente en el razonamiento hecho por la Dirección de Impuestos sobre lo

294581989Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 29458 DE 1989

(diciembre 19)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Tarifa desodorante seco ambiental

Manifiesta usted que, mediante Concepto No.03574 de febrero 17 de 1984 emanado de este Despacho, se consideró que "en la Partida 33.06 se ubican, entre otros, los productos de perfumería o de tocador y cosméticos preparados y sólo éstos soportan la tarifa diferencial del 35%, agregándose que los dentríficos, cremas de afeitar y desodorantes, a pesar de estar comprendidos en la Posición 33.06, siguiendo el criterio de los Decretos 1988 y 2368 de 1974, mantienen la tarifa baja (10%) por tratarse de artículos de consumo popular y que el Decreto 3541 de 1983 al no desdoblar la Posición 33.06 permite entender que únicamente quedaron gravados en el 35% los productos de perfumería o de tocador 2que son perfectamente identificables como tales y bien diferentes de los artículos de uso o higiene personal". Concepto por el que se concluye que los "desodorantes ambientales caben estrictamente en el razonamiento hecho por la Dirección de Impuestos sobre los desodorantes en general, entendiéndose que la tarifa que les corresponde es del 10%".

Complementa su consulta indicando que la Ley 9 de 1979, Código Sanitario los excluyó de su Título VI, al que pertenecen los cosméticos y perfumes, y expresamente los incluyó en el Título X bajo la calificación de Artículos de uso doméstico; por lo que se deduce que los desodorantes ambientales por disposición de carácter legal y especial, están clasificados como artículos de uso doméstico, sustrayéndolos de la reglamentación vigente para los productos de perfumería y cosméticos.

En respuesta a su planteamiento este Despacho se permite manifestarle:

El Concepto No. 03574 de 1984 aludido por usted, fue emitido con exclusividad sobre artículos de uso e higiene personal, como son los dentríficos, las cremas de afeitar, los desodorantes y los talcos. En su motivación se involucró el criterio plasmado en los Decretos 1988 y 2388 de 1974 que consideró la destinación y el consumo de tales productos, presupuestos que no se dan en los desodorantes ambientales.

En efecto, los desodorantes ambientales, son ajenos a la destinación de "uso e higiene personal", toda vez que su fin es desodorizar o aromatizar el ambiente, entidad diferente a la de "persona".

De otra parte, los desodorantes ambientales, tampoco se constituyen en un producto de consumo popular pauta determinante para fijar su gravamen como se consideró para los productos de uso personal a que alude el Concepto No. 03574 respecto del cual es preciso observar que se emitió con anterioridad a la expedición del Decreto Reglamentario 0570 de 1984, el cual en su artículo 26, excluyó expresamente de los productos de perfumería o de tocador y cosméticos preparados, los artículos para la higiene personal ya mencionados.

Es de observar que, una vez puesto en vigencia el Decreto 570 de 1984, reglamentario del nuevo régimen del Impuesto sobre las Ventas introducido por el Decreto 3541 de 1983, no es procedente referirse al concepto aludido por usted, sino al texto reglamentario que reza:

"Para efectos de la aplicación del artículo 66 del Decreto 3541 de 1983, no están incluidos como productos de perfumería o de tocador y cosméticos, preparados, los siguientes artículos para la higiene personal: dentríficos, cremas de afeitar, desodorantes, champúes y talcos no perfumados; por consiguiente, tales bienes están sometidos a la tarifa general del 10%". Artículo 26 decreto citado.

En cuanto al planteamiento de su consulta en el sentido de que el Código Sanitario clasificó a los desodorantes secos ambientales como artículos de uso doméstico se precisa advertir que a Ley 9 de 1979, reglamentada por el Decreto 2029 de 1986 se refiere a la elaboración, envase o empaque, almacenamiento, transporte y expendio de medicamentos, cosméticos y similares y regula lo atinente a la obtención del registro sanitario sin pretender cambiar, modificar o suprimir la clasificación arancelaria establecida en el Arancel de Aduanas, como tampoco las clasificadas legales hechas especialmente para aplicar el Impuesto sobre las Ventas. La ubicación que hace el Decreto 2029 de 1986 de los desodorantes ambientales en el Capítulo VIII –Productos de aseo y limpieza- es sólo con el fin de señalar los requisitos para la obtención del registro sanitario.

Por lo expuesto, es viable concluir, que el Concepto No. 03574 de 1984, fue emitido con relación a la tarifa aplicable a algunos productos de uso e higiene personal y sus consideraciones no son aplicables a los desodorantes secos ambientales.

Los desodorantes ambientales, cualquiera que sea su forma de presentación, corresponden a la Partida 33.06 del Arancel de Aduanas y están sometidos a la tarifa diferencial del 35%. Se excluyen los desinfectantes, insecticidas etc., ubicados en la Partida 38.11, que también tengan el carácter de desodorantes.

FIRMA: JUAN PABLO GAITÁN MÉNDEZ.

PROYECTÓ: MARTHA HELENA CORREDOR PUERTO.