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Concepto 67467 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Los prestatarios nacionales de servicios de televisión por suscripción, qué tarifa de retención en la fuente

674671998Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 67467 DE 1998

(Agosto 28)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: REMESAS/SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION

PROBLEMA JURÍDICO

¿Los prestatarios nacionales de servicios de televisión por suscripción, qué tarifa de retención en la fuente y de remesas deben efectuar por los giros que hagan al exterior, a favor de las empresas extranjeras?

TESIS JURIDICA

Los prestatarios nacionales de servicios de televisión por suscripción, deben aplicar por concepto de retención en la fuente la tarifa del 35% sobre el valor nominal del pago o abono por los giros que hagan al exterior y el 7% por concepto de remesas, a favor de las empresas extranjeras por concepto de regalías.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 12 del Estatuto Tributario, en su inciso 2o señala que las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y adicionalmente son gravadas con el impuesto de remesas.

El artículo 406, ibídem, establece los eventos en los cuales deben retener a título del impuesto sobre la renta quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuestos en Colombia, entre otras, a favor de las sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.

El artículo 11 del D. R. 2579 de 1983, establece las bases para efectuar la retención por dicho concepto y los montos de la retención a efectuar a los sujetos pasivos del impuesto, y su literal b) señala que cuando se trate de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales o explotación de toda clase de propiedad intelectual o know how, prestación de servicios de asistencia técnica, beneficios o regalías que provengan de la propiedad literaria, artística, y científica, la tarifa es del 35% del valor nominal del pago o abono.

Respecto de las remesas, el artículo 319 del E.T. señala que excepto especificaciones indicadas en pactos internacionales y en la normatividad interna, a transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa el impuesto complementario de remesas cualquiera que sea el beneficiario de la renta o ganancia ocasional o el beneficiario de la transferencia.

El artículo 321 del citado Estatuto, indica la base gravable y las tarifas del impuesto de remesas y su literal b) señala que cuando se trate de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones, por servicios personales o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know how, prestación de servicios técnicos o asistencia técnica, beneficios o regalías que provengan de propiedad literaria, artística y científica, se aplicará la tarifa del 7%.

La base para la liquidación del impuesto debe ser del resultado obtenido de resta del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente.

De conformidad con las normas citadas, encontramos que las entidades extranjeras, incluidas las de prestación de servicios de televisión por suscripción, por no existir norma expresa que las excluya, son gravadas sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y quienes hagan pagos o abonos en cuenta por rentas sujetas al impuesto en Colombia, deben efectuar retención en la fuente a título de renta a las sociedades o entidades extranjeras sin domicilio en el país a la tarifa del 35% del valor nominal del pago o abono y la tarifa aplicable al impuesto complementario de remesas es del 7% del resultado obtenido de restar del valor del pago o abono en cuenta el respectivo impuesto de renta.

Respecto de su inquietud relacionada con el IVA sobre el servicio de mensajería, remito el Concepto No. 31626 de mayo 18 de 1995, con el fin de absolver su inquietud.

JPGM/MERM