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Oficio 560 de 2018 DIAN

(Tributario) Bienes que no causan el impuesto sobre las ventas

5602018Tributario
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Texto del documento

OFICIO 560 DE 2018

(abril 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100059985 del 27/09/2017.

Tema:Procedimiento.
Descriptor Bienes que no causan el impuesto sobre las ventas.
Fuentes formales:Estatuto Tributario artículo 424 numeral 10. Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, artículos 1.3.1.10.8 y 1.3.1.10.9 que incorporan los artículos 5 y 6 del Decreto 248 de 2015.

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Plantea usted lo siguiente:

Teniendo en cuenta que el artículo 1.3.1.10.8 del Decreto 1625 de 2016, sobre "Exclusión del IVA", expedido para dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 424 del Estatuto Tributarlo, señala que no causa este impuesto, entre otros, la importación de vehículos automotores destinados al servicio de transporte público de pasajeros, que sean adquiridos y matriculados con base en una certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición (CREI), se solicita claridad en el sentido de que al exigir este artículo que "el declarante deberá obtener y conservar como soporte de la importación de conformidad con el artículo 121 del decreto 2685 de 1999 o los que lo sustituyan o modifiquen", el denominado CREI, es posible que, cuando el concepto de la referencia hace relación, en su numeral 1, a que el vendedor es el importador del vehículo, "teniendo previamente el CREI, como respaldo de la exclusión de IVA", pueda entenderse que toma como documento soporte de su declaración de importación, para tales efectos, un CREI que figura a nombre de una persona distinta al importador, siempre y cuando lo haya obtenido previamente?

En otras palabras, no se causa el IVA al momento de la importación de este tipo de vehículos, a pesar de que el beneficiario del CREI sea diferente a quien figura como importador del.vehículo en la Declaración de Importación, pues el CREI no va a figurar nunca a nombre del vendedor que actúa como importador.

Si la respuesta a la anterior pregunta es negativa, solicito se indique el procedimiento para nacionalizar el vehículo a nombre del beneficiario de la exclusión del IVA, si se tiene en cuenta que, previamente no se puede obtener el CREI, y la norma le da a dicho documento la calidad de documento soporte de la declaración de importación, como quiera que solamente se puede generar dicho certificado, cuando el citado vehículo se encuentra nacionalizado, para así proceder a su registro en el RUNT.

Al respecto se observa.

El artículo 424 del Estatuto Tributario se refiere a los "Bienes que no causan el impuesto", y señalaba que:

"Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no- causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:

/.../

"11. Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición, Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo-para efectos de la reposición de uno solo, y por una única vez.

Este beneficio tendrá una vigencia de 4 años luego de que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte reglamente el tema.

/.../" (Subrayado fuera de texto.)

Es preciso tener en cuenta que el artículo 424 del Estatuto Tributario fue objeto de modificación a través del artículo 175 de la Ley 1819 de 2016. La norma continúa señalando los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas y como producto de esa modificación, el numeral 11 pasó a ser el numeral 10 que, extiende el beneficio aludido hasta el año 2019.

En su momento, el numeral 11 del Artículo 424 del Estatuto Tributario fue reglamentado por el Decreto 248 de 2015, incorporado actualmente en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016,.en los artículos 1.3.1.10.4 a 1.3.1.10.10.

Ahora bien, revisada la doctrina sobre el tema objeto de consulta, se establece que en efecto, mediante Oficio 15247 de junio 13 de 2017, a la pregunta.

¿Qué tratamiento debe dar el importador o el concesionario, o quien factura al cliente beneficiario del CREI sobre el IVA papado en la importación, o en la compra por el concesionario al presentar la respectiva declaración del IVA?

Previa cita de los artículos 1.3.1.10.8 (Exclusión del IVA) y 1.3.1.10.9 (Aplicación de la Exclusión del IVA) del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, que corresponden a los artículos 5 y 6 del Decreto 248 de 2015, se indica:

De conformidad con la norma reglamentaria se tiene que al momento de la adquisición del vehículo por parte del beneficiario pequeños transportadores propietarios de menos de tres vehículos, el vendedor no facturara el IVA si cumple los requisitos establecidos en el decreto reglamentario, en tal sentido se pueden presentar las siguientes situaciones:

"1. Que el vendedor, importa el vehículo teniendo previamente el CREI, como respaldo de la exclusión del IVA, en tal sentido no se causaría el impuesto.

2. Que el vendedor, importa o adquiere el vehículo sin haber considerado si el bien iba a tener el beneficio de la exclusión del impuesto, en razón a que la acreditación del beneficio se da de manera posterior a la importación del mismo, bajo este segundo presupuesto se tiene que el vendedor cuando adquiere el vehículo paga el IVA por la adquisición del mismo y cuando se lo vende a los "pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos", quien entrega el CREI, donde acredita ser beneficiario de la exclusión del impuesto porque cumple los presupuestos del numeral 10 del artículo 424 del estatuto tributario, (antes numeral 11 del art. 424 del E.T.), modificado por el artículo 175, de la Ley 1819 del 2016, deberá tratar el impuesto pagado como mayor valor del costo del bien, lo anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 490 del estatuto tributario que dice...(Subrayado y resaltado fuera de texto)

Acorde con el oficio en cita, si el pequeño transportador obtiene el CREI y éste fuera base de la importación que efectúa el vendedor, operaría la exclusión en la importación que estaría respaldada en el CREI. El Oficio 15247 de 2017 se encuentra vigente. Téngase en cuenta que de conformidad con los procedimientos aduaneros puede ser el importador o declarante quien realice la nacionalización del bien con exclusión de IVA, que estaría soportado en el CREI.

Así mismo, en relación con el tema, cabe citar el Oficio 22568 de 2015, donde previa cita del numeral 11 del artículo 424 del Estatuto Tributario, se indica:

De la norma citada se destacan dos aspectos: el primero es el tipo de bien, en este caso vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. El segundo, son las personas que pueden acceder al beneficio tributario, aquellos pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos, por una sola vez y solo para efectos de la reposición de uno solo de estos vehículos. Estos aspectos son reglamentados por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 248 de 2015, en el que se establecen las condiciones y procedimiento para acceder a la exclusión.

Con respecto a las condiciones señaladas en el decreto, estas versan sobre los requisitos que debe cumplir el beneficiario, así como el vehículo que será materia de reposición el cual para la cancelación de su matrícula debe ser desintegrado en una entidad autorizada por el Ministerio de Transporte. Todo esto a fin que se expida la correspondiente certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exclusión de IVA (en adelante CREI), previa verificación por parte del Ministerio de Transporte a través del sistema RUNT.

En ese sentido el decreto en su artículo 5 establece que los vehículos automotores que sean adquiridos y matriculados con base en un CREI, se excluyen del impuesto sobre las ventas y, por consiguiente, su venta o importación, no causa este gravamen. Para este fin el CREI se conserva como soporte de la importación de conformidad con el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 y para el vendedor como soporte de la compraventa.

La norma en comento cobra importancia al momento de resolver el problema planteado, pues la consultante señala que el artículo 6 del Decreto 248 de 2015 condiciona la aplicación de la exclusión del IVA a que se consigne en la factura una anotación en ese sentido:

Artículo 6. Aplicación de la exclusión del IVA. La exclusión a que hace referencia el artículo anterior se hará efectiva al momento de facturar el automotor.

En la factura deberá explicarse la no liquidación del impuesto sobre las ventas a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: Excluido de IVA. Artículo 424 numeral 11, Estatuto Tributario.

Sobre el particular este despacho considera que la exclusión opera para aquellos vehículos (con las condiciones establecidas en la ley y el reglamento) adquiridos y matriculados con base en un CREI, certificación que refleja el cumplimiento de los requisitos de desintegración y cancelación de matrícula del vehículo materia de reposición y su verificación por parte del Ministerio de Transporte.

En este sentido el artículo 6 debe interpretar en armonía con las otras disposiciones del decreto, con el fin que la norma tenga un efecto útil y sea posible la importación de estos vehículos. Es preciso recordar que en virtud del principio del efecto útil de las normas, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero (Cfr. Sent. T-001/1992. M.P. Hernández Galindo).

Así las cosas, el artículo 6o se interpreta bajo el entendido que la anotación en la factura Excluido de IVA. Artículo 424 numeral 11, Estatuto Tributario tiene lugar cuando la venta ocurre en el territorio nacional, pues el vendedor además de contar con el CREG como soporte de la compraventa, debe dejar establecido por qué no facturó el correspondiente impuesto.

En contraste, para el caso de la importación el declarante deberá obtener el CREI, certificación que permite la no liquidación del IVA en esta operación y que se debe conservar como soporte.

(...) (Subrayado fuera de texto)

En los anteriores términos atendemos su consulta y le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad-técnica''-, dando click en el link Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina