Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 19 de 1995 DIAN

(Aduanero) ¿Debe entenderse tácitamente derogado el grado de consulta previsto en el antiguo procedimiento para definir la sit

191995Aduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 19 DE 1995

(20 de Febrero)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: GRADO DE CONSULTA

PROBLEMA JURIDICO:

¿Debe entenderse tácitamente derogado el grado de consulta previsto en el antiguo procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas en lugares no habilitados?

TESIS JURIDICA:

LA CONSULTA PREVISTA EN EL ANTIGUO PROCEDIMIENTO PARA DEFINIR LA SITUACION JURIDICA DE LAS MERCANCIAS APREHENDIDAS EN LUGARES NO HABILITADOS, DEBE ENTENDERSE TACITAMENTE DEROGADA POR LAS NUEVAS DISPOSICIONES QUE RIGEN ESE PROCEDIMIENTO.

INTERPRETACION JURIDICA:

El Decreto 2352 de 1989 « Por el cual se establece el procedimiento correspondiente a la aprehensión y decomiso de mercancías» en los lugares no habilitados, estableció en su artículo 12:

“En el momento en que se demuestre la legal importación, el Administrador de la Aduana, ordenará mediante providencia motivada la entrega de la mercancía.

Cuando el valor de la mercancía aprehendida sea superior al equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, procederá la consulta ante la Subdirección Jurídica de la Dirección de Aduanas, a menos que dicha providencia hubiere sido objeto del recurso de apelación”.

El artículo 13 del mismo ordenamiento señalaba, que contra la resolución de decomiso de la mercancía procedían los recursos de reposición y de apelación, este último para ante el Subdirector Jurídico de la Dirección General de Aduanas.

De las disposiciones transcritas es posible inferir:

1. Tanto los recursos contra el acto definitorio como la consulta, operaban en un sistema de doble instancia.

2. La consulta procedía solo cuando la providencia de entrega de la mercancía no había sido objeto del recurso de apelación y el valor de la mercancía aprehendida superaba el equivalente a trescientos salarios mínimos legales mensuales.

3. La consulta se surtía ante la misma dependencia a la que correspondía resolver el recurso de apelación, por lo que para éstos efectos, la Subdirección Jurídica estaba considerada como un superior jerárquico del Administrador que podía modificar, aclarar o revocar el acto administrativo expedido por éste, es decir, revisar íntegramente su actuación.

El Decreto 1800 de 1994, “Por medio del cual se unifican procedimientos en materia aduanera y se dictan otras disposiciones” reguló en su artículo primero el procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas y dispuso en su artículo quince:

“Vigencias y derogatorias.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarías, en especial los artículos 307, 308, 324 y 325 del Decreto 2666 de 1984 y 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto 1750 de 1991”.

Bajo este presupuesto, se inquiere si con el procedimiento previsto por el Decreto 1800 de 1994 debe entenderse derogada la consulta consagrada en el artículo 12 del Decreto 2352 de 1989, frente a lo que el Despacho considera:

La derogatoria de las normas puede ser expresa, tácita u orgánica. Sobre este aspecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente (Sala de Casación Civil, sentencia de marzo 28 de 1984):

“Poniendo en relación los artículos 71 y 72 del C. Civil con el 32 de la Ley 153 de 1887, por la forma en que ella se produce, la derogación de una ley puede ser expresa, tácita y orgánica. Es de la primera especie cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior; es de la segunda, cuando la norma posterior contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua; y es de la tercera, cuando una ley nueva regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.

Así las cosas, es claro que para el caso en estudio no quedó consagrada la derogatoria expresa y que el estudio de éste fenómeno se reduce a sus otras dos especies, es decir a la tácita y orgánica.

En relación con la derogatoria orgánica, el despacho considera que el artículo primero del Decreto 1800 de 1994, no reguló íntegramente la materia, para el caso, el procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, es así como lo concerniente a la aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía y la solicitud y práctica de pruebas, por ejemplo, fueron aspectos no previstos por éste nuevo ordenamiento.

En este orden de ideas, el estudio de la derogatoria queda reducido únicamente a que ésta haya sido tácita, en la medida en que la norma posterior (Decreto 1800 de 1994) contenga disposiciones incompatibles con las de la antigua (Decreto 2352 de 1989).

La ley nueva consagra que contra el acto administrativo que decida la situación jurídica de la mercancía aprehendida y que debe ser proferido por la División de Liquidación, “sólo procederá el recurso de reconsideración” el que debe ser resuelto por la División Jurídica o quien haga sus veces.

Al comparar esta disposición con la que regulaba los recursos en la ley antigua, se encuentra:

1. El único recurso procedente opera dentro del principio de una sola instancia.

2. Al establecerse una sola instancia, (Recurso de reconsideración) el presupuesto para que opere la consulta, entendida ésta como un segundo grado de competencia funcional, desaparece.

En otras palabras al no existir el Recurso de Apelación se eliminó la condición indispensable para que se surtiera el grado de consulta a que se refiere el artículo 12 del Decreto 2352 de 1989.

Por lo expuesto es claro, que la previsión sobre el recurso de reconsideración contenida en el artículo 1o Decreto 1800 de 1994 es incompatible con el grado de consulta consagrado en el artículo 12 del Decreto 2352 de 1989, por lo que solo es viable concluir sobre su derogatoria tácita.

MCCB/YHA/CEMO