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Concepto 22 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Es viable reexportar a zona franca una mercancía que ingresó en importación temporal de largo plazo y respecto d

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 22 DE 2000

(Febrero 15)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR: EJE CAFETERO

PROBLEMA JURIDICO

Es viable reexportar a zona franca una mercancía que ingresó en importación temporal de largo plazo y respecto de la cual a la fecha no se ha cancelado ninguna de las cuotas, para luego importarlo al amparo bajo los beneficios consagrados en el Decreto 350 de 1999, del eje cafetero?

TESIS JURIDICA

SI ES VIABLE REEXPORTAR A ZONA FRANCA UNA MERCANCÍA QUE INGRESÓ EN IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO, PARA LUEGO IMPORTARLA AL AMPARO DE LOS BENEFICIOS CONSAGRADOS EN EL DECRETO 350 DE 1999.

INTERPRETACION JURIDICA

El Decreto 1909 de 1992, a través del cual se consagra el régimen aplicable a la importación de mercancías, dispone:

“Artículo 46. Terminación de la importación temporal. La importación temporal se termina por la presentación de uno de los siguientes eventos:

a) reexportación de mercancías…..”

En primer lugar, hemos de tomar en cuenta que tal y como se ha sostenido en reiterados conceptos la reexportación es entendida como la salida al exterior o a zona franca industrial colombiana, de mercancías importadas y no sometidas al régimen de despacho para consumo definitivo.

De otro lado, el Decreto 2233 de 1996 mediante el cual se establece el régimen de las zonas francas industriales de bienes y servicios, en su artículo 41 establece:

“Artículo 41 Regímenes suspensivos. Los bienes que se encuentren en el resto del territorio nacional bajo algún régimen de importación suspensivo de tributos aduaneros, podrán finalizar dicha modalidad reexportándolos a un usuario de zona franca, de acuerdo con lo siguiente:

1. Cuando se trate de importaciones temporales de corto y largo plazo de bienes de capital, representados por maquinaria, equipos, material de transporte o sus accesorios, partes o repuestos, para reexportación en el mismo estado.

2. Cuando se trate de importaciones temporales para perfeccionamiento activo, previo el cumplimiento de las normas que rigen la materia”.

Como se desprende de las normas transcritas, la modalidad de importación temporal a corto o largo plazo, sólo puede finalizarse reexportando la mercancía a zona franca, cuando se trate de bienes de capital representados por maquinaria, equipos, material de transporte o sus accesorios, partes o repuestos, para su reexportación en el mismo estado, o cuando se trate de importaciones temporales para perfeccionamiento activo.

Ahora bien, el Decreto 2492 del 15 de Diciembre de 1999, a través del cual se modificó parcialmente la legislación de aduanas establece:

“ARTICULO TERCERO. REEXPORTACION. La mercancía importada temporalmente podrá ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia señalada en la declaración de importación de que tarta el artículo primero del presente decreto siempre que no haya sido aprehendida y el declarante se encuentre al día en el pago de las cuotas correspondientes al término en que efectivamente haya permanecido en el territorio nacional”. (negrilla fuera de texto).

Es decir que para reexportar la mercancía la norma exige como presupuesto que el importador se encuentre al día en el pago de las cuotas correspondientes único y exclusivamente al periodo en que efectivamente la mercancía ha estado en el territorio nacional, este presupuesto de derecho debe interpretarse en armonía con el inciso segundo del artículo primero de la norma enunciada, el cual señala que los tributos aduaneros liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales y que estas se pagarán por semestres vencidos.

Siendo así, si la mercancía ha permanecido en el país un término inferior a un semestre, sea uno, dos o más meses, ha de entenderse que la totalidad de la cuota correspondiente al mismo se encuentra causada, pues si bien es cierto no ha transcurrido la totalidad del termino identificado bajo la expresión “semestre”, también lo es que la norma no se refiere a la proporcionalidad de la liquidación cuando el tiempo de permanencia sea inferior al mismo, sino que, en todo su sentido jurídico esta expresada bajo la condición del pago de la cuota correspondiente al lapso de permanencia.

Dado ello y tomando en cuenta que la importación temporal se caracteriza por ser una modalidad que permite la introducción de mercancía al territorio nacional con suspensión de tributos, no es lógico que la misma sea reexportada sin haber cancelado por lo menos el equivalente al valor de la primera cuota liquidada.

Analicemos ahora si una vez reexportada a Zona Franca es viable importarla al amparo de los beneficios consagrados en el Decreto 350 de 1999, denominado genéricamente “Eje Cafetero”.

Mediante Decreto 195 de enero 29 de 1999 modificado por el Decreto 223 del mismo año, se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social y Ecológica en los municipios de los departamentos de Caldas, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca que se indicaron en los referidos decretos, con el fin de conjurar la situación de calamidad pública ocurrida por razón del terremoto del día 25 de enero del mismo año.

En razón de ello, el Gobierno Nacional expidió el decreto 350 de 1999, el cual busca entre otros muchos aspectos, lograr en el menor plazo posible el restablecimiento integral del desarrollo económico y social de la zona afectada por la catástrofe, señalando que deben establecerse beneficios tributarios y arancelarios para aquellas personas que adquieran nuevos bienes de capital, maquinaria y equipo, tendientes a desarrollar actividades productoras de renta en la zona, así:

“ARTICULO 6o. Previo el cumplimiento de lo señalado en los Tratados Internacionales, por los años 1999 y 2000, se aplicará una franquicia arancelaria a los bienes de capital no producidos en Colombia, importados por las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando los bienes importados se destinen exclusivamente a ser utilizados en su actividad productora de renta dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante el período de depreciación del bien, en la forma que señale el reglamento.

PARAGRAFO. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior elaborará un listado de bienes de capital no producidos en Colombia, en la forma que señale el reglamento”.

Así mismo, mediante Decreto 1397 del 28 de julio de 1999 se establecieron aspectos tales como: la modalidad a través de la cual deben realizarse dicha importaciones, la destinación y ubicación de los bienes de capital, los requisitos para la exención del gravamen arancelario, los controles aduaneros para el ingreso de mercancías, en este último aspecto consagra:

“Articulo 4.- Controles Aduaneros para el Ingreso de Mercancías. La importación de las mercancías a que se refiere el artículo 6o del Decreto 350 de 1999, sólo podrá realizarse por los lugares habilitados que para tal efecto señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.

Así mismo, tales bienes no podrán ser sometidos al régimen de tránsito aduanero, con ocasión de su importación”.

Por su parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades reglamentarias, mediante Resolución No. 199 de Agosto 10 de 1999, estableció los lugares habilitados para el ingreso de mercancías, consagrando:

“Artículo 6. - Los bienes de capital que se importen al amparo de lo previsto en el artículo 6 únicamente pueden ingresar por el aeropuerto de El Dorado de Santafé de Bogotá, Bonilla Aragón de Cali, Matecaña de Pereira, Santa Ana de Cartago, y por los puertos marítimos de Buenaventura y Cartagena.”

Luego entonces, la mercancía reexportada a zona franca que preterida importarse el país al amparo de los beneficios consagrados en el Decreto 350 de 1999, necesariamente debe ingresar a través de uno de los aeropuertos o puertos señalados en la Resolución 199 de 1999 y dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los Decretos 350, 1397 de 1999 y demás normas que los reglamenten, modifiquen o aclaren.

AUC/LEFS