Concepto 42 de 2006 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente importar los productos de las subpartidas arancelarias 50 a 64 sin la autorización a que se refiere
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 42 DE 2006
(Septiembre 15)
<Fuente: Archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
División de Normativa y Doctrina Aduanera
Doctora
BEATRIZ EUGENIA HERNÁNDEZ DE MARTINEZ
Defensora del Contribuyente y Usuario Aduanero
Carrera 52 No. 42 –43 Oficina 205 Edificio DIAN Sector la Alpujarra
Medellín – Antioquia
Señora
MARLENY BURITICA ARIZA
Representante Aduanera
EXCELSIA LIMITADA
Calle 100 No. 19–61 Oficina 1202
Bogotá
Ref. Consultas radicadas bajo los números 000467 de 05/07/06 y 71478 DE 28/07/06 respectivamente.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. Es este sentido se emite el presente concepto.
TEMA Aduanas
DESCRIPTORES IMPORTACION DE TEXTILES Y MANUFACTURAS
FUENTES FORMALES Decreto 1299 de 2006, artículos 1, 4.
PROBLEMA JURIDICO:
Es procedente importar los productos de las subpartidas arancelarias 50 a 64 sin la autorización a que se refiere el Decreto 1299 de 2006, en el evento en que la importación de tales bienes sea ocasional o que por razones técnicas se requiera para un proceso de industrialización o comercialización de bienes o productos diferentes a textiles o calzado?
TESIS JURIDICA
Para importar los productos de las partidas arancelarias 50 a 64, las personas naturales o jurídicas deben obtener la autorización establecida en el Decreto 1299 de 2006, independientemente del objeto social de la empresa o de la destinación final de los bienes, salvo las excepciones previstas en la norma.
INTERPRETACION JURIDICA
Se indaga a esta oficina acerca de la posibilidad jurídica de que la autorización a que se refiere el Decreto 1299 de 2006 no se le exija a los usuarios aduaneros que ocasionalmente o por condiciones técnicas, requieren importar mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias 50 a 64 del arancel de aduanas para la procesos de industrialización o comercialización de bienes o productos finales diferentes de textiles o calzado, toda vez que la exigencia de inscripción como importadores de textiles equivale a inducirlos al cambio de su objeto social; lo que atenta contra la veracidad y autenticidad de la operación aduanera.
Al respecto este Despacho considera.
El artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política establece como funciones de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en cabeza del Presidente de la República la de modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas y regular el comercio exterior, de acuerdo con la Ley.
La ley 7 de 19 de enero de 1991, marco de Comercio Exterior, establece que el Gobierno Nacional al expedir las normas por las cuales habrá de regularse el comercio internacional del país, deberá hacerlo con sometimiento a los siguientes principios: (...)
“5. Procurar una legal y equitativa competencia a la producción local y otorgarle una protección adecuada, en particular, contra las prácticas desleales del comercio internacional.
6. Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestión de los distintos agentes económicos en las operaciones de comercio exterior.
8. Adoptar, sólo transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país.
Los anteriores principios se aplicarán con arreglo a los criterios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan las actuaciones administrativas.”
Con base en las facultades constitucionales y legales anotadas, el 27 de abril de 2006 se expidió el Decreto 1299 por el cual se estableció la obtención de una autorización expedida por la DIAN, como requisito previo para importar textiles y sus manufacturas, calzado y sus partes.
Acerca de las restricciones legales o administrativas este Despacho en Concepto 097 de 2005, expresó: “Respecto a lo que se entiende por restricción legal o administrativa, doctrinariamente se ha afirmado, que dentro de éstas quedan comprendidas todas aquellas disposiciones, que tienden a dificultar, estimular o impedir la entrada o salida de un bien determinado, y que son adoptadas bajo la forma de regulaciones estatales, tales como permisos, licencias, vistos buenos previos, listas de prohibida importación o exportación, regulaciones técnicas y sanitarias, controles de calidad y normas técnicas, etc., restricciones éstas que por su volumen resulta verdaderamente difícil intentar siquiera su catalogación.
Adicionalmente, estas restricciones legales o administrativas a la importación de determinadas mercancías dependen, por una parte de las políticas de comercio exterior señaladas por el Gobierno Nacional, y por otra, y en concordancia con dichas políticas, de las regulaciones especiales que las autoridades gubernamentales determinen para la importación de bienes que se encuentren sometidos a su vigilancia y control.
Ahora bien, el texto del artículo 1 del Decreto 1299 de 27 de abril de 2006, establece que las personas naturales o jurídicas que pretendan importar mercancías clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas deben obtener una autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y condiciones señalados en dicho artículo.
El artículo 4 del Decreto, citado, establece las excepciones de las importaciones, modalidades de importación y usuarios que están sujetos a la autorización para la importación de textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes; indica en forma expresa que entre otros, no están obligados a cumplir con dicha autorización, la nación, las entidades territoriales y descentralizadas, los agentes diplomáticos y consulares, los organismos internacionales, los diplomáticos colombianos que regresan de misión, y las importaciones originarias de países de la comunidad andina o con los cuales Colombia tenga tratados de libre comercio vigentes y tampoco los usuarios industriales de las zonas francas ni los usuarios comerciales que almacenen mercancías de un tercero que se encuentre inscrito para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes.
En consideración a lo expuesto podemos concluir que las demás personas naturales o jurídicas, independientemente del objeto social, o de la destinación final de las mercancías, deben obtener la citada autorización pues donde la ley no distingue no es dado al intérprete entrar a hacer distinciones, máxime cuando la misma ley consagra taxativamente las excepciones en su aplicación, sin que ello implique vulneración de los principios establecidos por el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, pues el Gobierno Nacional tiene facultades para establecer las restricciones legales o administrativas que considere pertinentes para el ejercicio de los fines constitucionales.
Ahora bien, si un usuario requiere establecer si una determinada mercancía se encuentra clasificada dentro de las subpartidas señaladas en el Decreto en cita, puede acudir a la Subdirección Técnica para que se efectúe la clasificación arancelaria en los términos y condiciones establecidas en el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999.
En conclusión podemos señalar que, para importar los productos de las partidas arancelarias 50 a 64, las personas naturales o jurídicas deben obtener la autorización establecida en el Decreto 1299 de 2006, independientemente del objeto social de la empresa o de la destinación final, de los bienes, salvo las excepciones previstas en la norma.
En esta forma atendimos su petición, no sin antes invitarla a consultar nuestra base de datos jurídica en INTRANET, para los funcionarios y para el público en general la página de Internet www.dian.gov.co< http://www.dian.gov.co>, a la cual puede tener acceso por el icono de “Normatividad” – “técnica” dando click en el link “Doctrina Oficina pronunciamientos citados, así como la normatividad referida en ellos.
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera