Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 128 de 1999 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente el cierre de establecimiento comercial, en todos los casos en que se ha establecido la existencia de

1281999Aduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 128 DE 1999

(Noviembre 10)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES: ACCION ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA

PRESCRIPCION

PROBLEMA JURIDICO

Es procedente el cierre de establecimiento comercial, en todos los casos en que se ha establecido la existencia de mercancía no declarada, o sólo procede cuando no hay legalización de la misma?

TESIS JURIDICA:

ESTABLECIENDO LA EXISTENCIA DE MERCANCÍA NO DECLARADA, MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE DECLARACION DE DECOMISO DEBIDAMENTE EJECUTORIADA; PROCEDE EL CIERRE DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, COMO SANCION ACCESORIA.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 74 del Decreto 1909 de 1992 indica:

“Cierre de establecimiento comercial. De conformidad con el numeral 2o del artículo 2o del Decreto 1750 de 1991, cuando se establezca la existencia de importaciones no declaradas, procede la sanción accesoria de clausura y cierre, por el término de un (1) día, del respectivo establecimiento comercial, constituido por la industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio.

En caso de reincidencia, esta sanción podrá imponerse hasta por un término de quince (15) días.

El cierre del establecimiento se realizará colocando en el mismo un sello con la leyenda “CERRADO POR CONTRABANDO”.

Ahora bien el artículo 2o del Decreto 1750 de 1991 indica cuales son las sanciones por infracción administrativa de contrabando y por las infracciones especiales de que trata el artículo 1o del mismo decreto, determinado como sanción principal la de multa y como accesorias, entre otras la clausura y cierre de establecimiento comercial.

A su vez el Inciso 1o del artículo 3o ibidem, determina lo siguiente:

“Multas. Las situaciones previstas en el literal a) del artículo primero de este decreto acarrearán una multa equivalente a la mitad del valor de la mercancía decomisada”

Es decir, que para que proceda la sanción por las situaciones previstas en el literal a) del artículo 1o del Decreto 1750 de 1991 (infracciones administrativas de contrabando), se parte de la base que se ha proferido Resolución de Decomiso la cual debe estar en firme para proceder posteriormente, a iniciar el proceso administrativo de sanción e imponer la multa correspondiente como sanción principal y las sanciones accesorias, lo que nos permite afirmar que sólo hasta tanto se haya concluido el proceso administrativo de definición de situación jurídica de mercancías, con el decomiso en firme, sería procedente imponer la sanción de multa y como sanción accesoria el cierre de respectivo establecimiento comercial tal y como lo dispone el artículo 74 del Decreto 1909 de 1992.

Ahora bien, la legalización de mercancías de que trata el artículo 57 en concordancia con el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, es procedente hasta antes de que quede en firme la resolución de decomiso, por lo cual y teniendo en cuenta que la sanción accesoria de cierre de establecimiento comercial opera sólo con posterioridad a la ejecutoria de dicha resolución, no es dable inferior que la legalización de la mercancía sea base para que proceda o no dicha sanción.

Respecto a su inquietud de si está vigente el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 y en caso afirmativo aclarar, desde que momento debe contarse el término de prescripción, me permito indicar que dicho artículo se encuentra vigente en la actualidad y al respecto se transcribe el problema jurídico No.1 del Concepto 126 de mayo de 1999, por ser la doctrina vigente sobre el tema:

“PROBLEMA JURIDICO

A partir de qué momento se debe empezar a contar el término de prescripción para la aplicación del procedimiento de las infracciones aduaneras a que se refiere el Decreto 1750 de 1991 cuando se desconoce la fecha de ingreso de la mercancía al país, cuando la aprehensión ha sido efectuada por una autoridad distinta a la aduanera o cuando la mercancía ha sido puesta a disposición de esta última mucho tiempo después de la aprehensión?

TESIS:

EL TERMINO DE PRESCRIPCION SE DEBE EMPEZAR A CONTAR A PARTIR DEL ULTIMO HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCION, MOMENTO QUE SE DETERMINA CON LA INTERRUPCION DE LA ACTIVIDAD ILICITA REALIZADA SOBRE LA MERCANCIA DE CONTRABANDO EN VIRTUD DEL ACTO DE INCAUTACION O DE APREHENSION.

INTERPRETACION JURIDICA

Mediante concepto jurídico número 133 del 19 de agosto de 1993, la entonces Subdirección Jurídica de la Dirección de Aduanas Nacionales precisó dos momentos a partir de los cuales se cuenta el término de prescripción de la acción sancionatoria, teniendo como fundamento el procedimiento que establecían los derogados artículos 8 y siguientes (salvo el 14) del Decreto 1750 de 1991.

Respecto de la infracción de contrabando precisó que se contaría a partir del acto de aprehensión, entendido como la medida cautelar que no solo puede adoptar la DIAN, sino autoridades distintas a esta y por colaboración a la misma.

Y en el caso de las infracciones especiales precisó que debía contarse a partir del momento en que la DIAN tenga conocimiento del hecho.

Realizado un nuevo estudio del alcance del artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, y considerando que las normas que sirvieron de fundamento al concepto 133 de 1993 fueron derogadas, estima esta oficina que, teniendo en cuenta que el artículo 1o ibídem prevé como infracción administrativa de contrabando y de infracciones especiales, la comisión de las acciones descritas como tales, el término de prescripción por regla general debe empezar a contarse, tal como lo prevé la norma, a partir de la realización de tales hechos.

No obstante lo anterior, considerando que el transcurso del tiempo no sanea las irregularidades que se hayan cometido respecto de las mercancías sobre las cuales se debió surtir el trámite de importación y cumplimiento de la obligación aduanera, constituyéndose tal permanencia ilegal en una infracción continuada, tal actividad ilícita conservará dicha situación hasta que la DIAN como autoridad competente no defina su situación a través de los procedimientos diseñados para tal ocasión.

Ahora bien, teniendo en cuenta que dentro de las facultades de fiscalización que tiene la DIAN, está la de aprehender la mercancía, y en colaboración con la entidad, otras entidades pueden incautar tales bienes, éstas medidas cautelares, llámese aprehensión o incautación, tienen una consecuencia, cual es la de interrumpir la actividad ilícita que estaba ejerciendo sobre la mercancía, el supuesto responsable de la obligación aduanera.

Al ser interrumpida esta actividad de infracción continuada, el término de prescripción se cuenta a partir de la ocurrencia del último hecho constitutivo de infracción, que para el caso en estudio, se precisa con la incautación o con la aprehensión de la mercancía, siendo este el momento oportuno para empezar a contar el término de dos años de que trata el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, sea para infracciones de contrabando, sea para las infracciones especiales, pues para uno u otro caso es indispensable la aprehensión y decomiso de la mercancía para imponer la multa de que trata el artículo 32 del Decreto 1750 de 1991”.

JSF/JGC