Concepto 31474 de 2015 DIAN
(Tributario) ¿Un contribuyente omiso que se acogió a lo establecido en el Artículo 56 parágrafo 4 de la ley 1739 de 2014, pu
Texto del documento
CONCEPTO 31474 DE 2015
(octubre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Ref: Radicado 0511 del 04/06/2015
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
| Tema: | Conciliación Contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarlos. Condición especial para el pago de Impuestos, tasas y contribuciones tributarios aduaneros y sanciones. Régimen Común |
| Fuentes formales: | Ley 1739 de 2014 artículo 55, 56 y 57 Decreto 1123 de 2015 Artículo 499 del Estatuto Tributario. Decreto 522 de 2003 |
PRIMER PROBLEMA JURIDICO
Un contribuyente omiso que se acogió a lo establecido en el Artículo 56 parágrafo 4 de la ley 1739 de 2014, puede corregir sin sanción?
SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO
Un contribuyente omiso que al acogerse a lo establecido en el artículo 57 parágrafo 2 de la ley 1739 de 2014 se liquidó una sanción superior a la mínima, pero al reducirla al 20%, tomó como base la mínima y no la determinada, puede corregir para aumentarla?
SOLUCIÓN AL PRIMER Y SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO
En este sentido el Despacho de la Dirección de Gestión Jurídica ya se pronunció, mediante oficio 100202208-0746 del 14 de agosto de 2015 numeral 6 para el primer problema y numeral 10 para el segundo, el cual anexo a la presente.
TERCER PROBLEMA JURÍDICO
Es posible que se generen pagos en exceso para los contribuyentes que presentaron en forma extemporánea las declaraciones de retención en la fuente, donde se liquidaron sanción, pero no cancelaron la totalidad de la declaración, pues quedaron saldos insolutos en aplicación del pago proporcional?
SOLUCIÓN AL TERCER PROBLEMA JURÍDICO
La ley 1739 de 2014 en su artículo 57 parágrafo 3 dispuso:
“Este beneficio también es aplicable a los agentes de retención que hasta el 30 de octubre de 2015, presenten declaraciones de retención en la fuente en relación con períodos gravables anteriores al 1o de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.
Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente Ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella.
Lo dispuesto en este parágrafo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o responsable...”
Por lo anterior, la respuesta a su interrogante, se encuentra acudiendo a la regla de interpretación consagrada en el artículo 27 del Código Civil, según la cual, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, quiere decir que el legislador al consagrar este beneficio no excluyo a quienes al momento de presentar en debida forma la declaración de retención y de realizarse la Imputación automática y directa al impuesto o periodo gravable de la declaración de retención en la fuente que se considere ineficaz les genere un pago en exceso con derecho a devolución.
CUARTO PROBLEMA JURÍDICO
Solicita reconsideración a la posición dada frente a la pregunta ¿Opera la condición especial de pago del parágrafo 2o del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 para los contribuyentes omisos por declaraciones de los años 2012 y anteriores cuando no resulta valor por impuesto?, argumentando que se está dando un trato inequitativo con los que se acogieron al parágrafo 4 del artículo 56 de la ley 1739 de 2014.
SOLUCIÓN AL CUARTO PROBLEMA JURÍDICO
En el numeral 12 del artículo 150 y en el artículo 338 de la Constitución Política: el primero consagra una reserva en el Congreso para “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”, mientras que el segundo exige a la Ley, en algunos casos en concurrencia con las ordenanzas y los acuerdos, la determinación de los elementos de los tributos. Este principio se funda en el aforismo “nullum tributum sine lege" que exige un acto del legislador para la creación de gravámenes, el cual se deriva a su vez de la máxima según la cual no hay tributo sin representación, en virtud del carácter democrático del sistema constitucional colombiano e Implica que solo los organismos de representación popular podrán imponer tributos.
Bajo esta premisa el legislador mediante la Ley 1739 de 2014 otorgó varios beneficios como son la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarlos y la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones, cada una de ella con sus disposiciones especiales.
En relación con la reconsideración, este Despacho considera que no es posible acceder a su solicitud, toda vez que el legislador en el parágrafo 4 del artículo 56 estableció un beneficio en condiciones diferentes al parágrafo 2 del artículo 57, sin que en ningún caso sea posible predicarse una trasgresión al derecho de la igualdad, y se estableció diferentes fechas máxima de aplicación.
QUINTO PROBLEMA JURÍDICO
Un contribuyente rentista de capital, que tiene varios inmuebles arrendados para locales comerciales, cuyos cánones sumados no arrojan el monto requerido para pertenecer al régimen común debe estar inscrito en este régimen?
SOLUCIÓN AL QUINTO PROBLEMA JURÍDICO
El artículo 499 del E.T. dispone quienes pertenecen al régimen simplificado, por lo cual quienes no cumplan con la totalidad de éstos requisitos pertenecerán al régimen común.
Ahora bien, en relación con su consulta si bien el arrendamiento de locales comerciales está gravado con el impuesto del IVA, se debe tener en cuenta que por el solo hecho de que un contribuyente arriende esta clase de bienes inmuebles, no pertenecerá al régimen común.
Es así que el Decreto Reglamentario 522 del 2003, en su artículo 7 contempla como responsables de este impuesto a quienes presten el servicio de arrendamientos perteneciendo o debiendo pertenecer al régimen común en el impuesto a las ventas.
No se debe olvidar que todo responsable del régimen común que arriende un bien inmueble que por su destinación o uso deba cobrar IVA, tiene la obligación de facturar ese arrendamiento, y por consiguiente deberá solicitar ante la administración de impuestos, la respectiva autorización para facturar.
Sin embargo, el Decreto 522 de 2003 precisa que cuando el servicio de arrendamiento sujeto al impuesto a las ventas, sea prestado por un responsable del régimen simplificado, el arrendatario deberá asumir el IVA en los términos señalados por los artículos 437 y 437-1 del Estatuto Tributario. Si el arrendatario también pertenece al régimen simplificado, no habrá obligación de asumir el IVA.
Por lo anterior, si la persona que arrienda un local comercial cumple con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado deberá cumplir con las obligaciones de este régimen como en el caso de consulta, sin tener que inscribirse como régimen común.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -'“técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)