Oficio 25170 de 2018 DIAN
(Tributario) ¿La exoneración de pago al impuesto a la riqueza es aplicable para aquellas entidades que iniciaron proceso de li
Texto del documento
OFICIO 25170 DE 2018
(septiembre 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100032907 del 12/06/2018
Tema: Impuesto a la Riqueza
Descriptores: IMPUESTO A LA RIQUEZA-SUJETOS PASIVOS
Fuentes formales Art. 2 de la Ley 1739 de 2014, Art. 293-2 del Estatuto Tributario
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En la petición allegada vía correo electrónico se solicita sea absuelto el siguiente interrogante:
“¿La exoneración de pago al impuesto a la riqueza es aplicable para aquellas entidades que iniciaron proceso de liquidación en el año 2015 y termino en marzo del año gravable 2017? ” (negrilla fuera de texto).
Frente a los no contribuyentes del impuesto a la riqueza, el artículo 2 de la Ley 1739 de 2014, establece:
“ARTÍCULO 2o. Adiciónese el artículo 293-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Artículo 293-2. No Contribuyentes del Impuesto a la Riqueza. No son contribuyentes del Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo 292-2 las personas naturales y las sociedades o entidades de que tratan los artículos 18, 18-1, el numeral 1 del artículo 19o, los artículos 22, 23, 23-1, 23-2, así como las definidas en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco son contribuyentes del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y las personas naturales que se encuentren sometidas al régimen de insolvencia.
PARÁGRAFO. Cuando se decrete la disolución y liquidación de una sociedad con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo para evitar ser contribuyente del Impuesto a la Riqueza, el o los socios o accionistas que hubieren realizado, participado o facilitado los actos de defraudación o abuso responderán solidariamente ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el impuesto, intereses y sanciones, de ser el caso, que la sociedad habría tenido que declarar, liquidar y pagar de no encontrarse en liquidación”, (negrilla fuera de texto).
La norma antes citada consagra quienes no serán contribuyentes del impuesto a la riqueza, dentro de los cuales están las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y las personas naturales que se encuentren sometidas al régimen de insolvencia.
Sobre el pago del impuesto a la riqueza por parte de las sociedades en procesos de reorganización, este despacho en Oficio 009867 del 27 de abril de 2016, indicó:
"El Estatuto Tributario artículo 293-2, adicionado por el artículo 2 de la mencionada ley dispone quiénes no serán contribuyentes de este nuevo impuesto, señalando:
(...)
Tampoco son contribuyentes del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y las personas naturales que se encuentren sometidas al régimen de insolvencia (...) " subrayado fuera de texto.
Al igual que en el régimen de renta presuntiva visto anteriormente, el artículo 293-2 ibídem, consagra como requisito para no someterse al impuesto de riqueza, que se haya suscrito el acuerdo de reorganización de conformidad con la ley 1116 de 2006, es decir no basta con haber sido admitido al proceso de Reorganización empresarial o estar en desarrollo del mismo. En el Oficio 004230 de febrero 16 de 2015, se precisa que tampoco se someterán al impuesto las empresas que, en periodos subsiguientes a la entrada en vigencia de la ley, entren en cualquiera de las situaciones descritas en el artículo 293-2”, no liquidarán ni pagarán el Impuesto a la Riqueza por los años siguientes en los que entró en dicha situación. (...)"
Así las cosas, las sociedades que al momento de entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014 se encuentren en proceso de liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración no son contribuyentes del impuesto a la riqueza.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad materia tributaria, aduanera y cambiaria, como les conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - " técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica U.A.E.