Oficio 31867 de 2015 DIAN
(Cambiario) Infracción cambiaria
Texto del documento
OFICIO 31867 DE 2015
(noviembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Ref: Radicado 100027422 del 10/09/2015.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Como antecedentes de la consulta manifiesta que se decomisó una mercancía en el año 2001, resolución que fue anulada por la jurisdicción contencioso administrativa y por lo cual se pagó una suma de dinero correspondiente al valor actualizado de dicha mercancía. Que con ocasión del decomiso se inició investigación cambiaría y en el año 2004 se impuso sanción del 200% del valor de la mercancía, la cual a fecha se encuentra en firme, con fundamento en ello pregunta:
¿"Qué pasa con las sanciones cambiarías impuestas con base en dichas resoluciones aduaneras?. ¿Se deben pagar?
Previo a atender el tema cabe precisar que de acuerdo con nuestras funciones no es procedente conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones por adelantar con ocasión de las actuaciones de otras entidades (o de otras dependencias), tampoco concierne definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones los mismos, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
Asimismo no compete atender consultas de tipo particular que puedan constituir algún tipo de asesoría personal como las que se refiere en la consulta; en tal sentido, cualquier respuesta que se pueda dar sobre algún tema de competencia de esta dependencia debe ser de tipo general y sobre la interpretación de las normas objeto de nuestras funciones.
En ese contexto se tiene que la resolución cambiaría en la cual se impuso sanción del 200% tuvo como fundamento normativo el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, que modificó el artículo 6 de la Ley 383 de 1997, en el que se disponía que se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras. En estos eventos el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de decomiso.
La consultante manifiesta que la resolución sanción cambiaría adquirió firmeza, en consecuencia se cumplieron los presupuestos consagrados en el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos.
Lo anterior significa que la resolución sanción cambiaría adquirió carácter de ejecutivo y ejecutorio, artículo 64 del Decreto 01 de 1984, por lo cual la administración pudo ejecutarlos para su cumplimiento, en consecuencia pudo iniciar todas las actuaciones pendientes para asegurar su pago, esto es haber adelantado un proceso de cobro coactivo.
Finalmente se debe indicar que el artículo 817 del Estatuto Tributario contempla los eventos en que ocurre la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales.
En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica”-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)