Oficio 34917 de 2012 DIAN
(Aduanero) ¿Cuál es la dependencia competente para aprobar las garantías a las que hace referencia el artículo 523 del Decre
Texto del documento
JULIO CESAR SANCLEMENTE CARDONA
OFICIO 34917 DE 2012
(mayo 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Oficio 100202281-/ 295
Doctora
CLAUDIA FERNANDA RINCON PARDO
Directora de Gestión de Fiscalización -DIAN-
Carrera 8 No. 6C-38 Piso 6
Bogotá, D.C.
Radicado 000025 de 10/02/2012
Tema: Procedimiento Aduanero
Descriptores: Aprobación garantías
Fuente Formal: Artículos 522 a 524 del Decreto 2685 de 1989; artículos 497 y 531 Resolución 4240 de 2000
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009/ este Despacho está facultado para resolver de forma general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarlas, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta cuál es la dependencia competente para aprobar las garantías a las que hace referencia el artículo 523 del Decreto 2685 de 1999 y cuál es el procedimiento administrativo para hacerlas efectivas
Al respecto, es necesario precisar el contexto en el cual encontramos la garantía que debe constituirse para amparar el depósito de mercancías que han sido objeto de aprehensión y, en consecuencia, se encuentran a disposición de la autoridad aduanera, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Decreto 2685 de 1999.
El Título XVI del Decreto 2685 de 1999 (artículos 522 a 541) contiene la regulación concerniente a la disposición de la mercancía que se encuentra aprehendida (entre otras circunstancias). Como norma general, la DIAN dispone del depósito, custodia, almacenamiento y enajenación de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas. Así mismo cuando se está en presencia de mercancías que requieren condiciones especiales de almacenamiento, o por circunstancias de orden público o no existencia en el lugar de depósitos habilitados, se podrá autorizar a través de terceros no habilitados, el depósito de esas mercancías y a los depositarios de se les aplican las normas tanto del Código de Comercio como las disposiciones aduaneras contempladas para los depósitos habilitados.
De otra parte el artículo 524 ibídem enumera taxativamente las mercancías especiales que al ser objeto de aprehensión se entregarán en calidad de depósito a las entidades en él señaladas.
En armonía con lo dispuesto en el artículo 522, el legislador consagró en el artículo 523 que las mercancías aprehendidas "podrán dejarse en depósito a cargo del titular o responsable de las mismas", siempre y cuando se constituya una garantía que cubra el valor del avaluó establecido y no estén sometidas a restricciones legales o administrativas.
De los dos párrafos precedentes se deriva, que la disposición del depósito de las mercancías aprehendidas, a cargo del titular o responsable de las mismas es una medida de carácter excepcional aplicable solamente cuando se configuren las circunstancias indicadas en el parágrafo 1 del artículo 522 analizado. Pero el hecho de ser una medida de carácter excepcional, no implica que el procedimiento administrativo para la aprobación de la póliza y su efectividad se deba desarrollar también de manera especial.
La Resolución 4240 de 2000, en los artículos 497 y 531, reglamentó lo atinente al estudio y aprobación de las garantías y el procedimiento para su efectividad.
Como precepto de categoría general, el artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000 dispuso que las pólizas específicas a diferencia de las globales, cuando "deban presentarse ante una Dirección Seccional serán estudiadas y aprobadas por las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera o por la dependencia competente que requirió su constitución".
A su vez, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 de la resolución citada cuando la situación jurídica de la mercancía aprehendida se defina en el acto administrativo que decida de fondo, se ordena hacer efectiva la garantía si hay lugar a ello y se notificará a la entidad garante.
En consecuencia, de acuerdo a una interpretación integral de las disposiciones citadas se concluye que tanto en el Decreto 2685 de 1999 como en la Resolución 4240 de 2000, se establece la dependencia competente para aprobar la garantía que como regla general es la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que requirió su constitución y que en el caso previsto en el artículo 523 del Decreto citado se trata de la dependencia que efectuó la aprehensión, cuando se dan los supuestos del parágrafo 1 del artículo 522 del decreto 2685 de 1989.
De igual manera, el procedimiento para hacer efectiva la garantía cuando haya lugar ello esta reglado en el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, cuyo tenor literal es claro y expreso cuando indica que "En el acto administrativo que decide fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una liquidación oficial, se ordenará hacer efectiva la garantía, si a ello hubiere lugar y se notificará a la entidad garante”.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normalidad en materia tributaria, aduanera y cambiaria como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los íconos: "Normatividad" - "técnica" seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina