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Oficio 912874 de 2021 DIAN

(Aduanero) ¿Si la mercancía no ha sido liberada por concepto de fletes por las agencias marítimas, el puerto no podría entre

9128742021Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 912874 DE 2021

(octubre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-290

Bogotá, D.C. 14/10/2021

Tema:Causales de exoneración
Descriptores:Infracciones Nos. 2.6. y 2.7. artículo 633 Decreto 1165 de 2019
Fuentes formales:Artículos 154, 169, 614 y 633 Decreto 1165 de 2019

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria, consulta lo siguiente:

“Si la mercancía no ha sido liberada por concepto de fletes por las agencias marítimas, el puerto no podría entregarla al depósito o a la zona franca dentro de los términos establecidos en el Decreto 1165 de 2019, ¿podría servir esta circunstancia como justificación para exonerar al puerto de la obligación de entrega al depósito habilitado o a la zona franca, así como de la sanción por la infracción administrativa del numeral 2.6. del artículo 633 del Decreto 1165 de 2019?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 154 del Decreto 1165 de 2019 consagra para efectos aduaneros las responsabilidades del transportador o del agente de carga internacional, según el caso, de la mercancía descargada en el puerto o aeropuerto hasta su entrega al depósito habilitado, al declarante, al importador o al usuario operador de la zona franca.

Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo, esta quedará bajo responsabilidad del agente de carga internacional o del puerto, según el caso, hasta su entrega al depósito habilitado al que venga destinada o hasta su ingreso a zona franca.

En este orden de ideas, cuando al puerto le corresponde asumir la responsabilidad de la mercancía descargada hasta su entrega al depósito habilitado o a la zona franca, el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, establece los términos y condiciones en que esta responsabilidad es desarrollada, así:

(i) Trasladar la mercancía a un depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, cuando la responsabilidad del transportador termina con el descargue en puerto de la mercancía y en el documento de transporte no viene consignado o endosado a un depósito habilitado o usuario de zona franca y el consignatario de la mercancía no asignó la destinación de la mercancía dentro del plazo legal (ver inciso 2 del artículo 169 ibídem).

(ii) Entregar la mercancía al declarante o importador en el respectivo puerto, cuando no le corresponda hacerlo al transportador o al agente de carga internacional y haya procedido el levante respecto de una declaración inicial o anticipada, o cuando así lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía (ver inciso 4 del artículo 169 ibídem).

Para efectos del traslado de mercancías al depósito habilitado o a la zona franca, el puerto, deberá entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información requerida para la expedición de la planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo (ver parágrafo 1 del artículo 169 ibídem).

Con base en lo anteriormente expuesto, se contemplan las siguientes infracciones administrativas aduaneras:

1) Numeral 2.6. del artículo 633 del Decreto 1165 de 2019: “2.6. No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 154 del presente Decreto. Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT) y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación”.

2) Numeral 2.7. del artículo 633 del Decreto 1165 de 2019: “2.7. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 154 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.

Con todo lo expuesto, se concluye que no hace parte de las obligaciones aduaneras del puerto el verificar que las agencias marítimas liberen los BLS por concepto de fletes, previo al retiro de la carga de los terminales para el traslado al depósito o a la zona franca, toda vez que son temas logísticos contractuales entre particulares, ajenos a la norma aduanera.

Por lo tanto, la obligación aduanera de entrega de la carga de los puertos al depósito habilitado a la zona franca señalados en los puntos (i) a (iii) de este escrito, no está condicionada a que se hayan realizado operaciones comerciales y logísticas previas entre particulares.

De otra parte, en cuanto a los hechos que darán lugar a la exoneración de responsabilidad frente a las infracciones administrativas aduaneras previstas en el régimen sancionatorio del Decreto 1165 de 2019, el artículo 614 consagra causales taxativas de exoneración, las cuales deberán demostrarse dentro del respectivo proceso administrativo sancionatorio, con el aporte de las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes tendientes a probar la ocurrencia de algunas de las causales de exoneración de responsabilidad administrativa.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica