Concepto 100 de 2005 DIAN
(Aduanero) ¿Las motocicletas de 125 c.c. fabricadas y ensambladas por un usuario industrial de bienes y servicios en una zona f
Problema jurídico
LAS MOTOCICLETAS DE 125 C.C. FABRICADAS Y ENSAMBLADAS POR UN USUARIO INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS EN UNA ZONA FRANCA, SE ENTIENDEN COMO FABRICADAS Y ENSAMBLADAS EN EL PAÍS PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 469 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO?
Tesis jurídica
A LA IMPORTACIÓN DE LAS MOTOCICLETAS DE 125 C.C. FABRICADAS Y ENSAMBLADAS POR UN USUARIO INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS EN UNA ZONA FRANCA, NO LE ES APLICABLE EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 469 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 100 DE 2005
(Noviembre 10)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | LAS MOTOCICLETAS DE 125 C.C. FABRICADAS Y ENSAMBLADAS POR UN USUARIO INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS EN UNA ZONA FRANCA, SE ENTIENDEN COMO FABRICADAS Y ENSAMBLADAS EN EL PAÍS PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 469 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO? |
| Tesis Jurídica | A LA IMPORTACIÓN DE LAS MOTOCICLETAS DE 125 C.C. FABRICADAS Y ENSAMBLADAS POR UN USUARIO INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS EN UNA ZONA FRANCA, NO LE ES APLICABLE EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 469 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO |
ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS
DECRETO 2233 DE 1996 ART. 1
DECRETO 2233 DE 1996 ART. 16
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 89
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 189
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 191
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 392
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 399
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 111
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 113
RESOLUCION 5644 DE 2000 ART. 23
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0469.
De acuerdo con el artículo 1o del Decreto 2233 de 1996 las Zonas Francas de Bienes y Servicios son áreas geográficas delimitadas del territorio nacional, cuyo objeto es promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y prestación de servicios destinados primordialmente a los mercados externos.
Según el artículo 392 del Decreto 2685 de 1999 la introducción de bienes a Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios por parte de los usuarios se consideran por fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuesto a las exportaciones.
Por su parte el artículo 16 del Decreto 2233 de 1996, define al Usuario Industrial de Bienes, como la "persona jurídica nacional o extranjera, legalmente establecida en Colombia con Número de Identificación Tributaria propio, que realiza sus actividades en forma exclusiva dentro de la respectiva Zona Franca, consistentes en fabricar, producir, transformar o ensamblar bienes para su venta en los mercados externos prioritariamente"
Conforme a la norma citada, el Usuario Industrial de Bienes de Zona Franca, tiene entre otras obligaciones la de transformar los bienes introducidos a la misma, entendiéndose por transformación, aquel proceso que le confiere una nueva individualidad a los respectivos bienes.
Ahora bien, las operaciones que pueden realizarse en Zona Franca están expresamente previstas en el Título IX del Decreto 2685 de 1999 y en este sentido, toda introducción o salida de mercancía desde o a la zona franca debe sujetarse a los requisitos y trámites exigidos para el efecto.
En efecto el artículo 399 del Decreto 2685 de 1999 prescribe:
"Artículo 399o Régimen de importación. La introducción al resto del territorio aduanero nacional de bienes procedentes de la Zona Franca será considerada una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en este Decreto."
En consecuencia el artículo 89 ibídem determina que los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación.
Tratándose de bienes elaborados o transformados en zona franca, el artículo 400 del mismo Decreto precisa que el gravamen arancelario será el correspondiente a la subpartida del bien final, y se tasará sobre el valor en aduana de las materias primas e insumos extranjeros que participen en su fabricación. En consecuencia, en estos eventos se tendrá en cuenta la supartida por la cual clasifican las motos.
Por otra parte, los artículos 189 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 111 y 113 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 23 de la Resolución 5644 de 2000, reglamentan lo referente a la modalidad de transformación y ensamble indicando que la mercancía que se introduce al territorio aduanero nacional bajo esta modalidad queda en disposición restringida y obliga a presentar la Declaración de Importación indicando la modalidad correspondiente sin pago de tributos aduaneros, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía a territorio aduanero nacional. Dicha modalidad podrá posteriormente terminarla dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la obtención del bien final, ya sea declarando el bien en importación ordinaria y cancelando los tributos aduaneros correspondientes; declarándolo en importación con franquicia o mediante su exportación, reexportación o destrucción de manera que carezca de valor comercial, o cuando se entienda abandonado por no haberse configurado ninguno de los eventos descritos.
Como se evidencia, la modalidad de transformación y ensamble se consagra en la legislación aduanera para que las industrias de transformación y ensamble puedan importar mercancías que serán sometidas a estos procesos industriales en los lugares que para el efecto se habilitan como depósitos de transformación o ensamble y la habilitación de estos depósitos por su especial tratamiento aduanero es incompatible con el de las Zonas Francas.
Adicionalmente por cuanto, no obstante que tratándose de liquidación de tributos aduaneros, el inciso segundo del artículo 191 del Decreto 2685 de 1999 plantea un esquema igual al previsto para las zonas francas en el que la declaración de importación ordinaria se presenta cancelando los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor de las partes y accesorios extranjeros utilizados, teniendo en cuenta las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria de la unidad producida, no debe perderse de vista que el arancel de aduanas mantiene vigente una subpartida arancelaria especial para las motos ensambladas en los depósitos de transformación y ensamble habilitados por la DIAN, circunstancia que también marca una gran diferencia con los bienes importados desde zona franca.
En consecuencia, respecto a la inquietud sobre si la tarifa de IVA a aplicar para las motocicletas de 125 c.c, importadas desde zona franca por un usuario industrial de bienes y servicios es la prevista en el inciso final del artículo 469 del Estatuto Tributario, se observa lo siguiente:
El artículo 469 indica en el inciso final que "Así mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 c. c., a los chasises cabinados y a las carrocerías de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de los numerales señalados en este artículo" (Negrilla fuera de texto)
Como se observa la norma prevé la aplicación de la tarifa general del IVA para las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 c.c.
Teniendo en cuenta, como se explica en la interpretación de este concepto, que la legislación aduanera distingue el régimen de las zonas francas, de las disposiciones que regulan la modalidad de importación para transformación y ensamble y que concretamente en lo que se refiere a las zonas francas, la normatividad vigente consagra una ficción respecto de las mercancías introducidas a una zona franca pues se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efecto de los tributos aduaneros y que únicamente procede su pago, en el momento de su nacionalización, se concluye que para las motocicletas importadas por un usuario industrial desde zona franca no es procedente la aplicación del inciso final del artículo 469 del Estatuto Tributario toda vez que éste artículo, al referirse a la fabricación o ensamble hace alusión únicamente a los bienes que aduaneramente han sido sometidos a la modalidad de importación para transformación y ensamble.